Por: Jorge Eliseo Cabrera
Bien vale la pena analizar desde el punto de vista jurídico algunos aspectos expuestos en rueda de prensa por el ministro del interior. Anunció que el gobierno nacional suspendía los efectos del decreto 2657, mediante el cual se decretó el cese al fuego bilateral de carácter nacional con el ELN. Señaló de igual manera que el decreto no había nacido a la vida jurídica. Entonces al fin qué señor ministro, la criatura nació para que procediera la suspensión de sus efectos jurídicos, o no nació y lo procedente era reconocer su inexistencia, la cual opera de pleno derecho y no requiere pronunciamiento administrativo ni judicial alguno. El ELN había dejado en claro la falsa motivación del mencionado decreto.
El ministro de defensa y el alto comisionado de paz, quienes estaban presentes en la rueda de prensa guardaron silencio. La cúpula militar, también presente, se limitó a observar la escena.
En el derecho público la teoría de la inexistencia del acto administrativo ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por la Corte Constitucional, en ausencia de expresa consagración legal, mediante sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara se señala que: “Cuando falta un requisito sustancial o un elemento que forma parte de la esencia del acto, necesariamente éste no puede existir”.
El Consejo de Estado, al analizar el elemento material que condiciona la existencia del acto, (es decir, que su objeto, finalidad y motivación sean conformes con el ordenamiento jurídico), consideró que el acto es inexistente “Cuando presenta una irregularidad grosera”. En el caso que analizamos, si el acto no satisface un mínimo de legalidad, al no reunir los elementos básicos, ni siquiera puede decirse que el acto tenga apariencia de legalidad.
En consecuencia, si luego de su análisis de legalidad material, resulta que el acto es inexistente, dicho acto no podría ser objeto de suspensión provisional en los términos del articulo 66 del decreto 01 de 1984 (C.C.A.), norma que consagra la perdida de su fuerza ejecutoria hacia futuro, en razón a la ocurrencia de un hecho sobreviniente consistente en la desaparición de su fundamento legal o fáctico.
El fundamento fáctico del supuesto acuerdo bilateral no ocurrió, por ausencia de su fundamento material de hecho. Sobra entonces cualquier pronunciamiento administrativo o judicial al efecto, pues su inexistencia opera de pleno derecho.
Entonces, en ningún momento debió suspenderse el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de la fuerza publica durante el periodo comprendido entre el primero de enero del 2023 y el momento futuro e incierto en que el ELN decida aceptar la propuesta del cese bilateral del fuego. Sobraba de esta manera la orden del gobierno nacional de reanudar las operaciones contra el ELN.
Se le debe exigir, por parte de la opinión pública al gobierno nacional, una mayor seriedad y rigor en las precisiones conceptuales en su intento de paz total.