Por: Amadeo González Triviño
Con mucha razón tenemos que reafirmar, como lo hemos hecho hace más de veinte años en nuestras columnas de opinión que se publican en el Diario del Huila y en otros medios de comunicación, que el fenómeno de la corrupción nos ha resquebrajado de tal manera, que se identifica con la desidia y con el desconocimiento de la realidad, del entorno y sobre todo, del menosprecio por las actividades de nuestros conciudadanos o por quienes defienden y procuran siempre el bienestar social, por encima del bienestar personal, lo cual en muy contadas excepciones se presenta hoy en día.
A raíz de la loable labor de quienes en estos momentos defienden la recuperación de las actividades para las cuales fue adquirido y cedido en su momento los terrenos del aeropuerto de la Jagua, que hoy pertenecen al Municipio de Altamira, y que el Municipio de Garzón, fuera el propietario del mismo, hemos de sumarle a su vez, la necesidad de que poco a poco, retomemos también la iniciativa de hacer posible que el lote que fuera cedido por la Corporación del Minuto de Dios, Capítulo Garzón, al Municipio de Garzón para la construcción y funcionamiento del CIRNE, a su vez, se ejecute y se cumpla como debe ser.
Pero es que las administraciones públicas, direccionadas por los funcionarios menos competentes, han hecho posible que los objetivos de los bienes públicos no se cumplan y no se ejecuten las condiciones sobre las cuales han de sucederse tales donaciones, y para muestra veamos dos puntos esenciales que para nadie es desconocido y que tienen connotación por ser cláusulas de orden público, es decir, de público conocimiento pero que nadie quiere comprometerse o que nadie quiere asumir sus responsabilidades, por ese fenómeno del que hablamos inicialmente, por el fenómeno de la corrupción maquillada por el dejar hacer, dejar pasar, de que hablaran en su momento los franceses.
En la escritura de donación que se hizo por parte del Municipio de Garzón a LA NACION, representada en su momento por el Departamento de Aeronáutica Civil, mediante la escritura pública No. 3693 el 24 de julio del año 1946 en la Notaría 4 de Bogotá, y registrada en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 202-2539 y 202-2564, se dijo y se puntualizó una condición clara, expresa y hoy exigible en la que se dice como CONDICION RESOLUTORIA EXPRESA: “si en cualquier momento se cambiare la destinación de los terrenos cedidos, queda resuelto, por cualquiera de estos motivos el contrato de cesión y en consecuencia los terrenos vuelven al pleno dominio del Municipio con las mejoras e instalaciones ejecutadas en ellos, sin lugar a indemnización de ninguna clase por parte del Municipio”.
Sucede entonces que cuando el Gobierno Nacional, mediante Resolución No. 00797 del 25 de 02 del 2009, procede a ceder a título gratuito estos terrenos al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, y no se ejecutan los términos del mismo, como reza la cláusula segunda que dice textualmente: “El inmueble objeto de cesión, descrito en el artículo anterior, se destinará única y exclusivamente para el campo de Aviación Civil y Militar. En caso de que no se dé cumplimiento por parte del Ejercito Nacional, la propiedad del aeropuerto de la Jagua, se revertirá y seguirá en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.”
Si como todos sabemos y conocemos, desde el 09 de mayo del año 2009, el Aeropuerto de la Jagua, se ha convertido en la sede de un Batallón Especial Energético y Vial No. 12 Coronel José María Tello, de acuerdo a la disposición No. 0012, y no se ocupa ni se ha proyectado como epicentro de un AEROPUERTO CIVIL Y MILITAR como se estructuró la razón y el fundamento de ser de dicha cesión, sino que se transformó por decisión unilateral del Ejército Colombiano en otra base militar, es por lo que la CESION DEBE SER REVERSADA, y la Aeronáutica Civil debe recuperar su posesión y/o en su defecto, las autoridades del Municipio de Garzón, están en la obligación de buscar que dichas instalaciones regresen de nuevo a ser de propiedad del Municipio de Garzón, en aplicación a lo dispuesto en la cláusula quinta de la escritura No. 3693 del 24 de julio de 1946 de la Notaria 4 de Bogotá, inscrita como ya se dijo en las matrículas inmobiliarias correspondientes.
Por agotamiento del espacio, invito a mis lectores a tener en cuenta que cuando las donaciones y las condiciones resolutorias expresas, establecen parámetros sobre los cuales han de sujetarse los beneficiarios de la donación de ciertos bienes, la ausencia de cumplimiento de sus presupuestos, por una parte, conlleva a las consecuencias de su inejecución y pretermitir que ello suceda o no exigir o demandar el cumplimiento de tales resoluciones o condiciones cuando se tenga la evidencia de su ocurrencia, tiene implicaciones de omisión administrativa que puede ser sancionada disciplinaria y penalmente, según afirman muchos doctrinantes y mucha jurisprudencia nacional.