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El pleito (de $127 millones) que perdió Electrohuila

Dic 13, 2023

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Tras una ‘quijotesca’ demanda la empresa de energía pretendía que le indemnizaran por haber pagado, supuestamente, más impuestos. El Consejo de Estado puso el punto final.

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CARLOS ANDRÉS PÉREZ TRUJILLO

Un pleito jurídico con hondos intereses económicos se acaba de zanjar en el Consejo de Estado. El 27 de julio de 2017 la Electrificadora del Huila SA ESP, demandó al municipio de Neiva con el propósito de que nulitara un acto administrativo relacionado con las rentas de la ciudad, donde se veía afectada la empresa.

En palabras concretas, pretendía que un juez declarara la nulidad del Acuerdo 020 (16 de septiembre de 2016) en el que se establece el impuesto de alumbrado público de la capital del Huila. Este a su vez había sido reglamentado el Decreto 636 el mismo año.

Adicional a esto, a través del oficio 2101 de ese mismo año el Director de Rentas de Neiva le informó a Electrificadora que su actividad económica o de servicio está comprendida dentro de este acuerdo en disputa, en el entendido del régimen especial de distribución y comercialización de energía eléctrica.

En el escrito de la demanda la empresa comercializadora de energía señaló que le ha correspondido pagar la suma mensual de $29.753.000 y $31.859.000 durante los años 2016 y 2017, respectivamente, equivalente a 1000 UVT, por concepto del impuesto de alumbrado público en el municipio de Neiva.

El recaudo que realiza el Municipio de Neiva sí es acorde a la ley, según ratificó el Consejo de Estado.

Según Electrohuila este Acuerdo generó un incremento respecto del anterior que regulaba este mismo asunto ($5.467.723).

Lo que pidió Electrohuila

La Electrificadora del Huila SA ESP, es la única empresa en el municipio de Neiva y el Huila que tiene por objeto la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias de generación, transmisión, distribución y comercialización. En ese contexto, pidió que si fuera el caso se le indemnizara por haber pagado de más con la entrada en vigencia del nuevo acto administrativo.

Además, señaló que la solicitud de la indemnización por la diferencia entre lo pagado con el Acuerdo 020 de 2004 y el Acuerdo 020 de 2016. “Al momento de la presentación de la demanda dicha diferencia asciende a la suma de ciento veintisiete millones veintitrés mil ciento cuarenta y tres pesos m/cte ($127.023.143), o en la que en su defecto se acredite en el proceso”, dice la demanda. A esto también le sumó los intereses moratorios.

El municipio de Neiva indicó que en la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo 020 de 2016, se presentaron ajustes respecto del acuerdo anterior: fijándose un tributo diferencial de acuerdo con la capacidad económica y la ubicación, sectorizando según la actividad y clasificando los usuarios; y incluyendo dentro de los sujetos pasivos una categoría especial, quienes con su tributo aportarán sin desequilibrar el balance presupuestal y permitirá la disminución del costo del tributo en los usuarios residenciales tanto urbanos como rurales, beneficiando al 91.13% de los consumidores del municipio de Neiva.

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Según el Municipio “teniendo en cuenta que Electrohuila SA ESP ejerce la actividad de comercialización y recaudo del servicio de alumbrado público en el municipio de Neiva, es claro que en esa jurisdicción ejerce el giro de sus negocios, por lo que es dable considerarla sujeto pasivo del tributo”.

Uno de los argumentos de la Electrificadora fue que el acto administrativo carecía de motivación, a este el ente territorial respondió que está debidamente soportado en un estudio técnico, en el que se determinó que la mayor parte del ingreso lo proporciona el sector comercial, que el estrato 2 aporta el 28 y 29% de los ingresos, en tanto que los estratos 3, 4 y 1 contribuyen con el 10.4%, 8.6% y 8.3%, respectivamente, por lo que, para equilibrar esas cargas se involucraron otros agentes de mayor capacidad económica, para así disminuir el pago actual de los residentes de menores ingresos.

Un pleito fallido

A la Electrificadora del Huila le fue mal en esta demanda. El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda en primera instancia. Concluyó, entre otras cosas, que la entidad territorial en el marco de sus competencias tiene libertad para fijar las tarifas y, comoquiera que Electrohuila SA ESP es la única entidad que presta el servicio de comercialización de energía en el municipio de Neiva, esa sociedad se beneficia de forma directa del servicio de alumbrado público, recibiendo una proporción del pago del mismo.

La decisión del Consejo de Estado tampoco validó la pretensión indemnizatoria que propuso Electrohuila

Respecto a la tarifa impuesta a las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica, destacó que el acuerdo dispuso una fórmula conforme con la cual divide la tarifa del impuesto teniendo en cuenta la cantidad de sujetos especiales, y como en el municipio de Neiva la demandante es la única que presta el servicio, eso condujo a que se aplicara la correspondiente a 1000 UVT.

Pese a que Electrohuila insistió con su propuesta en la apelación, en el Consejo de Estado se le puso punto final a esta controversia y allí se aseguró que “conforme a lo expuesto, se concluye que el artículo 4 del Acuerdo 020 de 2016 no desconoce el principio de territorialidad del tributo, en tanto que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público está atado a ser usuario potencial del servicio en la jurisdicción de Neiva, razón por la cual, este cargo de apelación no prospera”.

Además, señaló que “La Sala precisa que la nulidad que se decreta no da lugar al reconocimiento de perjuicio alguno, porque como se analizó con anterioridad, el acto demandado en este proceso es de carácter general y, en todo caso, la pretensión indemnizatoria está estructurada en los supuestos perjuicios causados a la actora a causa de la diferencia arrojada entre el valor promedio pagado por concepto del impuesto de alumbrado público antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 020 de 2004, con lo pagado como consecuencia de la aplicación de las tarifas del acto enjuiciado, cuya presunción de legalidad, en cuanto a ese elemento del tributo, no fue desvirtuada”.

Electrohuila buscaba que le reconocieran $127 millones como indemnización.

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¿Es legal la diferenciación de la base gravable?

Según la Administración de Neiva tratándose de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios la diferenciación se ajusta a la Ley. De tal suerte que la norma demandada fue expedida de acuerdo con los “Artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, y las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, así como sustentada en un estudio técnico y económico”.

“Es la misma Constitución y la ley la que establece la facultad y autonomía en los concejos municipales para fijar los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, precisando que el Artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 señala que en los casos de predios que no son usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial”, señaló el municipio en su defensa.

El recaudo a través de contrato de facturación

El tribunal consideró que el municipio de Neiva podía recaudar el impuesto de alumbrado público de manera directa o por medio de un tercero. Cuando se recauda a través de la empresa que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, debe mediar un contrato de facturación y recaudo conforme a lo previsto en las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 5 de 2012 (para el caso, se suscribió desde el 31 de diciembre de 1997 con la Electrificadora del Huila SA ESP y por término indefinido, antes de la aprobación del Acuerdo 020 de 2016).

Además, a la luz del numeral 3 del Artículo 6 de la Resolución CREG 122 de 2011, es obligación del prestador del servicio público de energía eléctrica efectuar el recaudo del impuesto de alumbrado público a los usuarios registrados en su base de datos, por lo que dichas empresas pueden ser designadas para tal fin.

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