Estos son solo algunos de los efectos que la Ley 2277 de 2022 ha tenido después de un año de aplicación. Es importante tener en cuenta que los efectos pueden variar dependiendo de la situación específica de cada contribuyente.
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DIARIO DEL HUILA, CONSULTORIO TRIBUTARIO
Por: José Hilario Araque Cárdenas, asesor y consultor tributario
Juan Diego Araque Durán, abogado especialista en derecho tributario
Una infografía sobre este tema se encuentra en la página www.araqueasociados.com, en la cual encontrarán los principales contenidos y aplicaciones de la primera reforma tributaria del actual Gobierno que se conoce como la Ley 2277 de 2022, cuyos efectos comenzaron a aplicarse a partir del primero de enero del año pasado, y en especial, ahora en este año 2024 que comenzaron a presentarse en este mes de abril las declaraciones del impuesto a la renta por el año gravable 2023 de las personas jurídicas. Continuamos con los siguientes temas:
F. SE DISMINUYÓ EL BENEFICIO TRIBUTARIO EN LA UTILIDAD POR VENTA DE ACCIONES.
El inciso 2 del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 16 de esta tributaria del año 2022 para dejar establecido y en efecto reducir el beneficio tributario, entiéndase, a partir del año gravable 2023, que las utilidades no gravadas con el impuesto a la renta ni ganancia ocasional provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, ahora solo hasta un 3% (hasta el año gravable 2022 10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable.
El inciso 1 de este artículo 36-1 del E.T. ya había sido derogado por la Ley 1819 de 2016, que contemplaba, que cuando las acciones enajenadas no se cotizaban en bolsa de valores, había también una parte de la utilidad como no gravada con el impuesto a la renta ni ganancia ocasional dependiendo de si aún se conservaban utilidades y reservas no distribuidas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
CONCEPTOS DE LA DIAN SOBRE ESTE BENEFICIO TRIBUTARIO.
- Concepto No. 0978 (005272) de septiembre 14 de 2023. Se ha instruido:
- Que, en estos eventos de utilidad obtenida en la enajenación de acciones, en la respectiva declaración del impuesto a la renta deben declararse el 100% de los ingresos obtenidos en la venta de la inversión y tiene derecho a imputar el costo respectivo y solicitar como ingreso no gravado la utilidad obtenida en las condiciones como quedo modificado el inciso 2 del citado artículo 36-1 del E.T.
- Que para determinar la renta bruta en la venta de acciones debe atenderse las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario, según el cual:
- La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
- Tener en cuenta las particularidades y límites según se trate de acciones que cotizan o no cotizan en bolsa de valores.
- Sigue considerando aplicable la interpretación contenida en el Oficio No. 021365 del 2 de abril de 2014 en su análisis sobre los presupuestos para que la utilidad no sea gravada.
- Debe tenerse presente que la pérdida proveniente de la enajenación de acciones o cuotas de interés social no es deducible (Art. 153 del Estatuto Tributario).
- Oficio jurídico No. 866 (905218) de julio 06 de 2022.
- Que los contribuyentes del régimen SIMPLE de tributación conforme al parágrafo del artículo 904 del E.T. señala, que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación.
- En tal sentido, está facultado para excluir de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo ejercicio fiscal y que conforman su base gravable, la utilidad (es decir, el valor neto de la operación y no su valor bruto) proveniente de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, en los términos del inciso 2° del artículo 36-1 del E.T.
- Que teniendo en cuenta la estructura del SIMPLE y lo dispuesto en el artículo 904 del E.T., las personas naturales o jurídicas que opten por este régimen, no deben efectuar ninguna depuración que contemple costos o deducciones por tratarse de conceptos propios del impuesto sobre la renta no aplicables a este modelo opcional de tributación.
G. SE ELIMINÓ EL DESCUENTO TRIBUTARIO DEL 50% POR EL PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
El artículo 19 de la tributaria 2277 de 2022, modificó el artículo 115 del Estatuto Tributario para introducir los siguientes aspectos:
- Eliminó, entiéndase a partir del año gravable 2023, el descuento tributario en el impuesto sobre la renta el 50% del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. En estas condiciones, el 100% del ICA pagado es deducible del impuesto a la renta, como siempre se ha venido aplicando en la legislación tributaria.
- Sigue siendo deducibles en la declaración del impuesto a la renta y complementario, el 100% de los impuestos, tasas y contribuciones que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica.
- El GMF (el impuesto del 4 por mil) como siempre, sigue siendo deducible solo el 50% que haya sido efectivamente pagado durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
- La contraprestación económica a título de regalía no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice. El monto no deducible correspondiente a las regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos naturales no renovables. Mediante la Sentencia C-489 de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequible esta prohibición.
- NO SON DEDUCIBLES. Los pagos por afiliaciones a clubes sociales, los gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas, los gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares, y el impuesto sobre la renta y complementarios y el impuesto al patrimonio.
- En cambio, SI ES DEDUCIBLE, las cuotas de afiliación pagadas a los gremios.
H. EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL EN LA UTILIDAD EN VENTA DE INMUEBLES. Artículos del 29 al 34 de la tributaria del actual gobierno.
Se incrementó la tarifa del 10% al 15% para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras, para las personas naturales residentes, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, personas naturales extranjeras sin residencia y sucesiones ilíquidas de causantes personas naturales sin residencia.
I. IMPUESTO DE RENTA VOLUNTARIO PARA LA DIAN.
El artículo 20 de la tributaria de 2022, adicionó al estatuto tributario el artículo 244-1, para contemplar, que los contribuyentes del impuesto a la renta podrán realizar de manera libre un aporte voluntario que se podrá liquidar al momento de presentar la declaración como porcentaje del impuesto a pagar o como un valor en pesos. El recaudo de este aporte voluntario es para programas sociales de reducción de la pobreza extrema y al mejoramiento de la calidad de vida del adulto mayor.
Las opiniones son responsabilidad de los socios de Araque Asociados Consultores Tributarios y Legales. Nos basamos en el entendimiento de las normas vigentes y en el conocimiento del derecho tributario, y puede no ser compartido por las autoridades tributarias. Consúltenos en www.araqueasociados.com Preguntas y sugerencias en el correo: contacto@araqueasociados.com. Atención personalizada: Carrera 5 No. 14-32 oficinas 5, 7 y 8 Pasaje de la Quinta de Neiva, Huila, teléfonos 321 452 3315.
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