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Condenan a ESE San Sebastián por relación laboral encubierta

Ago 31, 2024

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El Consejo de Estado revocó una decisión del Tribunal Administrativo del Huila y reconoció la configuración de un contrato realidad a la higienista oral, Patricia Fernanda López Dorado.

Diario del Huila, Investigación

Carlos Andrés Pérez Trujillo

El Consejo de Estado reconoció la configuración de una relación laboral de siete años, entre la higienista oral, Patricia Fernanda López Dorado, y la ESE San Sebastián de la Plata (Huila). Lo que obliga a esta última entidad a pagar una cuantiosa suma por prestaciones sociales dejadas de pagar durante siete años.

Los periodos que delimitó el alto tribunal se encuentran establecidos en dos momentos: el primero va del 1 de agosto de 2005 al 31 de enero de 2010; mientras que el segundo, del 1 de julio al 2010 al 30 de septiembre de 2012.

Uno de las consecuencias que tiene esta decisión judicial es que la demandante durante este periodo tiene el beneficio pensional a cargo de la entidad que perdió este pleito laboral. En ese sentido le ordenó “realizar las cotizaciones para efectos pensionales, a favor de Patricia Fernanda López Dorado en consideración al porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en el periodo reconocido”, dice en la providencia. Además, señala que, en caso de no existir el cargo, tendrá como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

La historia laboral de Patricia

La vida laboral de Patricia con la ESE se remonta al año 2002 (1 de diciembre), cuando inició prestando los servicios como tecnóloga como higienista oral. Inicialmente fue vinculada de manera indirecta con la cooperativa de trabajo asociado Vuestra Salud, luego a través de Seguridad y Bienestar y Human Resource Managment SA, y en algunos lapsos, directamente con la ESE San Sebastián.

López Dorado reunió todos los requisitos para configurarse como una empleada más de la ESE. Por lo menos así lo dejó ver en la demanda, al señalar que estuvo en condición de subordinación-una de las condiciones- pues de lunes a viernes, su horario fijo era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una remuneración pactada “además de los horarios asignados, debía cumplir igual jornada laboral de los demás auxiliares administrativos de planta”, afirmó en la demanda.

“Tenía a su disposición los equipos necesarios para sus labores como higienista oral y demás elementos e insumos necesarios para desarrollar sus labores y los cuales eran proporcionados por la ESE San Sebastián”, recalcó.

Bajo este contexto, el cinco de junio de 2013 solicitó a la ESE San Sebastián de La Plata “una documentación” para efectos de reclamar “sus prestaciones sociales”. La ESE mediante Oficio SAF140-01-O-027-2013 dio una respuesta “incompleta”, según palabras de Patricia, por lo que el 1° de agosto de 2016, nuevamente, solicitó se hiciera entrega «de los documentos para efectos de reclamar sus prestaciones sociales». Dicha petición fue resuelta por la ESE a través de los oficios 110-01-O-117-2016 del 2 de septiembre de 2016 y del 8 de noviembre de 2016 «sin aportar parte de la documentación e información requerida», razón por la cual acudió al juez de tutela, quién en providencia del 24 de enero de 2017, amparó su derecho de petición y ordenó la entrega de la información requerida. Decisión que en segunda instancia fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) el 3 de marzo de 2017.

Mediante oficio del 30 de enero de 2017, el gerente de la ESE le negó la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como higienista oral, así como el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella.

¿No prestó los servicios?

Para la ESE San Sebastián de La Plata lo que argüía Patricia no era cierto. Según la entidad, ella nunca prestó sus servicios allí, ni mediante contrato de prestación de servicio ni mediante cooperativas de trabajo asociado.

Para 2002 y 2003, Patricia Fernanda López Dorado no podía tener ningún tipo de vinculación con la ESE San Sebastián del municipio de La Plata, por cuanto Julio Alfonso López Trujillo, padre de la demandante fue director de la institución, desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 30 de enero de 2003. “En los años 2002 y 2003, la única higienista vinculada a través de cooperativa de trabajo asociado fue Sandra María Vargas Cuellar. De conformidad con la historia laboral consolidada de la AFP Porvenir, se extrae que la demandante para los años 2002. 2003, 2004 y 2005 no tuvo vinculaciones «porque estas no existieron»”, se advierte en la demanda.

Por otro lado, sí reconocieron que “en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, 2010, 2011 y 2012 la demandante estuvo vinculada con cooperativas de trabajo; no obstante, en el año 2009 registra una vinculación con la institución por 19 días y durante 2011 y 2012 por OPS en tiempos cortos”.

La ESE se defendió aceptando que había realizado actividades de carácter permanente cumpliendo la legalidad. En ese sentido dijo que en los períodos que estuvo vinculada con la institución, la relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requieran para desarrollar las relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Lo que dijo el Tribunal

Lo cierto fue que Patricia demandó a la ESE para que le reconocerá la configuración de un contrato laboral. Sin embargo, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila negó todas las pretensiones de la higienista.

El Tribunal de una manera efectiva, a favor de la ESE, concluyó: “De la mera suscripción de contratos de prestación de servicios entre la ESE y las cooperativas no puede concluirse la existencia de una relación laboral encubierta”.

Así, en estas condiciones la demanda prosperó en el Consejo de Estado y finalmente se revirtió la decisión del órgano en el Huila. “Con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2010 y el 1° de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2012”.

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