Por: José Félix Lafaurie Rivera
El 9 de septiembre las disidencias de las Farc asesinaron a 12 personas en Cauca, y ayer nomás un ganadero cordobés fue asesinado a palo y sus dos acompañantes quemados.
La violencia rural y la pobreza son producto del abandono del campo, donde hoy impera el narcotráfico y la ilegalidad; pero si le preguntamos a la izquierda dirá que todo es culpa de la distribución de la tierra y del incumplimiento de la Reforma Rural Integral del Acuerdo con las Farc, cuyos puntos centrales son el Fondo de Tierras y la Jurisdicción Agraria.
Sobre esta última ya se concilió en junio el proyecto de ley estatutaria, sobre el cual el ministro de Justicia aseguró que “no contiene ninguna disposición, ni explícita ni implícita, relacionada con expropiación”.
Es cierto, pues la ley estatutaria solo define la estructura de la jurisdicción, pero donde hay disposiciones explícitas que amenazan la propiedad privada de la tierra es en el proyecto de ley ordinaria, que da competencias a los jueces agrarios y establece reglas especiales para que los procedimientos sean “expeditos y garantistas”.
¿Garantistas para quién? En este caso solamente para sujetos de especial protección, las minorías étnicas y los campesinos. En principio, que en un litigio una parte tenga “especial protección” es una desventaja para la parte que no la tiene.
Ese desbalance marca todo el proyecto. El artículo 34 les otorga “presunción de veracidad”, es decir, que el juez debe creerle al protegido hasta sus mentiras, mientras el no protegido debe probar lo que afirma. El artículo 36 les concede “flexibilidad probatoria”, privilegio que tampoco tiene la parte desprotegida. ¿No somos iguales ante la Ley?
En los principios que guían la actuación del juez (art.5), el numeral 2 reitera la “Especial protección de la parte más débil”, pero es tal el garantismo que esa parte termina siendo la más fuerte en el proceso.
El 3 se refiere al “bienestar y buen vivir”, un principio tan “gaseoso” como “pesado” a la hora de inclinar la balanza en beneficio de los sujetos protegidos.
El 4, la “Función social y ecológica de la propiedad” es una amenaza a la propiedad privada en un país con mucha legislación y autoridades ambientales dispersas, autónomas y cautivas del clientelismo regional.
El 7 habla de “máxima humanización de la justicia agraria”; el 12 de “permanencia agraria”, patente de corso para invasores, pues ordena a las autoridades judiciales “evitar actos de perturbación o desalojo” de sujetos vulnerables, hasta tanto se resuelva la controversia.
La tapa es el 14, que ordena interpretar y aplicar las normas agrarias con “primacía de la justicia material sobre las formas jurídicas”. Es la formalidad de la ley reemplazada por la subjetividad del juez.
La jurisdicción agraria pretende nacer con su balanza en contra de la propiedad privada de la tierra, ante lo cual ¿quién podrá defender a sus legítimos propietarios?
La tierra amenazada 2: Una jurisdicción desbalanceada
Por: José Félix Lafaurie Rivera
El 9 de septiembre las disidencias de las Farc asesinaron a 12 personas en Cauca, y ayer nomás un ganadero cordobés fue asesinado a palo y sus dos acompañantes quemados.
La violencia rural y la pobreza son producto del abandono del campo, donde hoy impera el narcotráfico y la ilegalidad; pero si le preguntamos a la izquierda dirá que todo es culpa de la distribución de la tierra y del incumplimiento de la Reforma Rural Integral del Acuerdo con las Farc, cuyos puntos centrales son el Fondo de Tierras y la Jurisdicción Agraria.
Sobre esta última ya se concilió en junio el proyecto de ley estatutaria, sobre el cual el ministro de Justicia aseguró que “no contiene ninguna disposición, ni explícita ni implícita, relacionada con expropiación”.
Es cierto, pues la ley estatutaria solo define la estructura de la jurisdicción, pero donde hay disposiciones explícitas que amenazan la propiedad privada de la tierra es en el proyecto de ley ordinaria, que da competencias a los jueces agrarios y establece reglas especiales para que los procedimientos sean “expeditos y garantistas”.
¿Garantistas para quién? En este caso solamente para sujetos de especial protección, las minorías étnicas y los campesinos. En principio, que en un litigio una parte tenga “especial protección” es una desventaja para la parte que no la tiene.
Ese desbalance marca todo el proyecto. El artículo 34 les otorga “presunción de veracidad”, es decir, que el juez debe creerle al protegido hasta sus mentiras, mientras el no protegido debe probar lo que afirma. El artículo 36 les concede “flexibilidad probatoria”, privilegio que tampoco tiene la parte desprotegida. ¿No somos iguales ante la Ley?
En los principios que guían la actuación del juez (art.5), el numeral 2 reitera la “Especial protección de la parte más débil”, pero es tal el garantismo que esa parte termina siendo la más fuerte en el proceso.
El 3 se refiere al “bienestar y buen vivir”, un principio tan “gaseoso” como “pesado” a la hora de inclinar la balanza en beneficio de los sujetos protegidos.
El 4, la “Función social y ecológica de la propiedad” es una amenaza a la propiedad privada en un país con mucha legislación y autoridades ambientales dispersas, autónomas y cautivas del clientelismo regional.
El 7 habla de “máxima humanización de la justicia agraria”; el 12 de “permanencia agraria”, patente de corso para invasores, pues ordena a las autoridades judiciales “evitar actos de perturbación o desalojo” de sujetos vulnerables, hasta tanto se resuelva la controversia.
La tapa es el 14, que ordena interpretar y aplicar las normas agrarias con “primacía de la justicia material sobre las formas jurídicas”. Es la formalidad de la ley reemplazada por la subjetividad del juez.
La jurisdicción agraria pretende nacer con su balanza en contra de la propiedad privada de la tierra, ante lo cual ¿quién podrá defender a sus legítimos propietarios?