Diario del Huila

El Uti Possidetis Juris

Ago 28, 2021

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En el marco de la celebración del bicentenario de la Constitución de 1821, el próximo 30 de agosto, de cuyas efemérides ya nos hemos ocupado en esta columna, hoy vale la pena recordar la doctrina del Uti Possidetis Juris de 1810, que recoge el Congreso de Angostura de 1819 en la “Ley fundamental de la República de Colombia”, artículo 2º, y que luego ratifica el artículo 6º de la Constitución de Cúcuta de 1821 al establecer que el territorio de la nueva República era el que comprendía la antigua Capitanía de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino de Granada.

La doctrina del Uti possidetis juris significa que “la posesión por uso jurídico se sustenta en la ocupación del territorio a partir de la titulación jurídica, lo que permite que los conflictos de fronteras sean resueltos a través de tratados internacionales”.

Este principio sirvió para delimitar los territorios cuando los pueblos americanos se emanciparon de España, es decir, las nuevas repúblicas tendrían como territorios y límites los mismos que poseían al momento de separarse de España que no había señalado con precisión los límites entre sus colonias porque la soberanía sobre esos territorios dependía del rey de España

El uti possidetis fue el principio rector del proceso de descolonización del siglo XIX.  Bolívar, al concluir las guerras de emancipación en Hispanoamérica, fue el primero en proponer que las nuevas repúblicas conservaran las antiguas fronteras de las posesiones del imperio español en América, hasta 1810, que se consideró como el último año de la monarquía española para la posesión legítima de sus dominios americanos.

Del mismo modo, también lo encontramos en la Constitución de México de 1824, en la de las Provincias Unidas de Centroamérica de 1824, lo mismo que en la Constitución de Honduras de 1826 y se convirtió en un principio de derecho público americano en desarrollo del cual las naciones hispanoamericanas encontraron la paz en sus fronteras.

Como se recordará, el interdicto romano uti possidetis era el que se concedía para retener la posesión, mientras se decidía sobre la propiedad. Desde luego que ese interdicto no podía ser aplicable a las naciones porque no podían poseer, como las personas naturales, sus territorios, según Aníbal Galindo.

Se ha sostenido que el antecedente de la doctrina del Uti Possidetis Juris es ese interdicto, pero las dos figuras no son exactamente lo mismo. Como diría Antonio L. Guzmán, si el uti possidetis se hubiera referido a la posesión como sinónimo de tenencia u ocupación material, vastos territorios hubieran quedado por fuera. Por tanto, no podía alegarse la prescripción como título de dominio porque en los territorios de la América Hispana se “poseía” en nombre del mismo Soberano, del mismo dueño; no había cosa ajena que ganar y los títulos válidos eran los que provenían de la Monarquía española, o sea, las Reales Cédulas y Reales Órdenes que demarcaban los territorios.

Por lo anterior, se concluye con Guzmán Blanco que el interdicto Uti Possidetis, como fuente de la doctrina del Uti Possidetis Juris, fue una idea figurada del mismo.

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