De la detención del guerrillero Rodrigo Granda en el aeropuerto de Ciudad de México y su inmediata deportación a Colombia, surge el interrogante jurídico sobre el efecto que podría tener o no el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno del expresidente Juan Manuel Santos y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), el cual, en su texto, lo califica como un “Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional.”
Para absolver ese problema jurídico, resulta pertinente hacer un repaso sobre aquellos convenios celebrados después de la terminación de la segunda guerra mundial, como tratados internacionales que establecen las normas dirigidas a limitar la barbarie en la guerra, a la protección de los civiles que no participan en las hostilidades, entre ellos, al personal sanitario y miembros de las organizaciones humanitarias, y a quienes por sufrir heridas o enfermedades ya no pueden continuar en combate, como también a los náufragos y a los prisioneros de guerra.
En estos instrumentos se funda el derecho internacional humanitario -DIH-, como una de las ramas de los derechos humanos que, en medio del sentido nefasto, aciago e infortunado de las confrontaciones entre seres humanos, sirve de paliativo para evitar mayores daños, especialmente, entre quienes no tienen por qué pagar dichos rigores.
De estos conceptos generales, sobreviene un primer problema a resolver por parte de aquellos países que detienen a un exguerrillero que se sometió a un proceso de paz como el recién celebrado en nuestro país, por orden de una misiva internacional de policía que lo requiere por algún delito cometido en cualquier país del mundo: ¿ese acuerdo que termina un conflicto armado interno, produce alguna inmunidad internacional? Y particularmente, ¿ese acuerdo exonera de responsabilidad penal a los miembros del grupo guerrillero sometido, cuando alguno de ellos haya cometido un delito de secuestro y asesinato contra una mujer extranjera que nada tenía que ver con el conflicto armado interno terminado bajo ese instrumento?
Una primera respuesta es, que los convenios y protocolos de Ginebra contienen normas claras y rigurosas para prevenir o poner fin a las infracciones graves, independientemente de la nacionalidad del autor, pero, ese concepto de “infracciones graves” no conlleva ínsitamente el secuestro y asesinato de civiles, pues estos crímenes tendrán que ser investigados y castigados, o por la justicia del país de la víctima, o por la justicia internacional, en el evento de que la justicia nacional del autor no los haya investigado y sancionado, esto, sin referirme a los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, que tienen otra caracterización.