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Corte Constitucional debe declarar nulo el proceso del expresidente Uribe

Nov 5, 2021

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La acción de tutela que se debate en la Corte Constitucional, con gran trascendencia jurídica y constitucional, por una nulidad grotesca en la que se ha incurrido hasta el momento en el caso Uribe, no podría salir con una decisión diferente a restablecer los derechos del procesado a quien se le cercenó el punto de partida del ejercicio de sus garantías judiciales, pues, a esta altura, cuando fue acogido hace aproximadamente un año por la Fiscalía, aún no ha sido sometido a imputación de cargos en audiencia, como así lo ordena un principio estructural del debido proceso denominado “el respeto por formas propias de cada juicio”, en este caso, del sistema penal acusatorio en Colombia.

Es importante señalar que, en cuanto a la aplicación de uno u otro sistema procedimental penal aplicable al caso Uribe, este asunto ya fue resuelto con contundencia por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en el Auto del 31 de agosto de 2020, el cual resolvió enviar el expediente a la Fiscalía, toda vez que el expresidente había renunciado a su cargo de senador de la república, en el que sostuvo con claridad que, “la competencia de la Corte no se mantiene en razón a que los delitos de Soborno en actuación penal y Fraude Procesal, por lo que se investiga al exsenador Álvaro Uribe Vélez no tienen relación con la función congresual.”

Así mismo lo hizo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 5 de octubre de 2020, cuando al resolver una colisión de competencias propuesta el 16 de septiembre de 2020 por la Jueza 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ante solicitud de libertad elevada por la defensa del exsenador Uribe, en la que se preguntaba que “si una vez cesado el fuero de juzgamiento dentro del proceso adelantado por la Ley 600 de 2000, debe continuarse la actuación con base en ese régimen o si corresponde aplicar el consagrado en la Ley 906 de 2004”, obteniendo como respuesta que “la competencia para conocer de la solicitud de libertad en este asunto radica en la Jueza 30 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad capital”, decisión que contempló que: i) concurren “dos cuerpos legales de procedimiento y aplicables en el territorio nacional con plena e indesconocible vigencia, mismos que no pueden encontrar una justificación para su aplicación por fuera del propio ámbito normativo que le es propio a cada uno”, ii) “desaparecida la condición foral que legitima y sustenta la investigación del aforado ante la Corte Suprema de Justicia conforme a los lineamientos procesales de la Ley 600 de 2000, se impone como consecuencia indefectible tanto que, el asunto pasa al conocimiento de los jueces ordinarios, conforme a las reglas generales de competencia, como que, el rito procesal bajo el cual se deba surtir sea el previsto en la Ley 906 de 2004,”.

De esa decisión surge esta pregunta: ¿cuál es “la forma o el rito propio a cumplir desde cuando su expediente bajó de la Sala Especial de Instrucción a la Fiscalía?

Fue la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que en la sentencia SP2042-2019, refiriéndose a la imputación como fase inescindible dentro de la etapa investigativa del Sistema Penal Acusatorio sostuvo: i) que el artículo 250 de la Constitución le otorgó la función constitucional a la Fiscalía General de la Nación de “adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» y, ii) que “está suficientemente decantado que el análisis sobre la procedencia de la imputación – «juicio de imputación»- le fue asignado al fiscal, lo que se extrae sin mayor esfuerzo del artículo 250 de la Constitución Política y, más puntualmente, de lo previsto en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan la procedencia y el contenido de este acto comunicacional”.

Pero, fue mucho más enfática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando caracterizó el principio de la observancia de las formas propias de cada juicio como aspecto nuclear del debido proceso en la sentencia SP931-2016, cuando dijo i) que “el artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o
tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”; ii) que “el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley” y; iii) que “dentro de la categoría de formas propias de cada juicio, la ley procesal ha previsto al menos dos tipos específicos de proceso: uno ordinario que comporta el adelantamiento de la totalidad de las fases de investigación, imputación, acusación, juicio oral, sentencia y ejecución; y el otro, de índole abreviada, fundado en la renuncia voluntaria, debidamente informada y con asistencia de un defensor, por parte del imputado o acusado.”

Según esto, la imputación es la primera fase de la etapa de investigación y el punto de partida de las garantías judiciales que le asisten a un sindicado de lo que deviene preguntarse ¿por qué no se le adelantó audiencia de imputación al expresidente Uribe? Acaso, como lo dice la jurisprudencia, no se le está coartando una función constitucional al fiscal del caso, cual es la de adelantar la investigación, cuya primera fase es la imputación?

Por esto, la Corte Constitucional solamente podrá declarar la nulidad del proceso penal del expresidente Uribe y retrotraerlo al primer momento para que el fiscal decida si archiva o si imputa cargos, función constitucional que hasta ahora no se le ha permitido, como también, un derecho fundamental que se le ha violado al sindicado: “Las formas propias de cada juicio.”

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