DIARIO DEL HUILA, enfoque
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un comunicado emitió un concepto que indica que es posible modificar el valor de las tarifas de servicios públicos cuando se evidencien abusos, así el monto de la cuantía ya hubiera sido establecido previamente en el contrato que celebren los operadores para la prestación del servicio, si así lo sugiere la intervención de la Comisión de Regulación de Agua Potable (CRA).
El concepto se da luego de una consulta formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que la entidad buscaba establecer, entre otras cosas, si la revisión que le corresponde efectuar a la CRA frente a las tarifas de servicios públicos puede dar lugar a que éstas sean modificadas, incluso en los casos en los que el valor por la prestación del servicio al usuario ha sido fijado en el respectivo contrato de concesión.
La Sala de Consulta y Servicio Civil respondió que “sí es posible que la revisión dé lugar a la modificación de la tarifa y la consecuente alteración parcial de las condiciones del contrato, en caso de que se evidencien abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema, entre otras causales que habilitan la intervención en la tarifa y sus fórmulas”, indicó la alta corte de lo contencioso administrativo.
Además de ello, el Concepto también precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede investigar los incumplimientos en la ejecución de los contratos para la prestación de los servicios públicos y sancionarlos, especialmente en lo relacionado con las tarifas. Incluso, añadió que podría ordenar el reintegro de las sumas que el operador reciba en forma indebida o en exceso, frente a la queja concreta que presente algún usuario.
Consecuencias de la modificación
La Sala aclaró que “cuando la intervención de la CRA dé lugar a la modificación de tarifas -y sus fórmulas- que fueron pactadas en el contrato celebrado con el operador, ello no obligaría a la entidad contratante a restablecer el equilibrio económico del contrato, en tanto que su modificación sería la consecuencia de una orden legítima de la Comisión, basada en una ilegalidad o antijuridicidad atribuible parcialmente al contratista”.
Sin embargo, señala el documento que en el escenario en el que la intervención de la CRA obedezca a la atribución que tiene de hacerlo oficiosamente cada cinco años, desde la celebración del contrato, procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, si se produce una disparidad desproporcionada que el contratista no esté en el deber de soportar. Si de las negociaciones entre la entidad contratante y la empresa contratista no es posible pactar esas condiciones de equiparamiento, habría lugar a pactar una terminación anticipada del contrato, entre otras opciones.
Condiciones para contratar
El concepto precisa además que, cuando se establezcan los pliegos de condiciones de las licitaciones para la concesión de los contratos para prestar servicios públicos domiciliarios, a la entidad contratante le corresponde establecer unos parámetros relativos a la tarifa que cada oferente pretenda manejar.
De esta manera, “se deben señalar los propósitos de las fórmulas tarifarias y las tarifas mismas, los límites dentro de los cuales los proponentes pueden ofrecerlas y los escenarios en los cuales procede declarar desierta la licitación”.
También precisó la Sala del Consejo de Estado, que no es viable que las empresas públicas subcontraten con otras empresas públicas la prestación parcial o integral de servicios públicos domiciliarios en algún municipio o región del país.
Además, “en esos escenarios no podrían aplicarse las condiciones para el establecimiento de tarifas y fórmulas tarifarias que la ley prevé cuando el contrato para la prestación de un servicio público se celebra por invitación para que empresas privadas lo financien, operen y mantengan”, sostiene el concepto.
Entre las precisiones que dan respuesta a la consulta también se hace referencia a que las entidades territoriales y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueden contratar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a través de las empresas de servicios públicos (privadas, oficiales o mixtas) y los demás prestadores de dichos servicios legalmente autorizados (contenidos en el artículo 15 de la Ley 142).
Esto, apunta el alto tribunal, “no implica que las empresas de servicios públicos que sean privadas sean las únicas autorizadas para ser contratistas operarias de tales servicios, precisa el concepto, en el que también se da respuesta a otros interrogantes sobre la naturaleza de los actores que pueden prestar estos servicios y la metodología para el cobro a los usuarios”.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) es la entidad pública encargada de regular los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en Colombia. Su objetivo principal es crear y preservar condiciones para asegurar la prestación de servicios sanitarios. Dentro sus funciones está la de establecer criterios para otorgar subsidios a los usuarios de escasos recursos y aplicar metodologías para fijar las tarifas. CRA está vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
RECUADRO
¿Quiénes pueden ser prestadores de servicios públicos?
Según el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden ser prestadores de servicios públicos:
Las empresas de servicios públicos.
Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.
Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
En cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas
Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en la Ley.
Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.
En aquellos mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados atendidos por un mismo prestador, se podrá definir costos de prestación unificados o integrados de conformidad con la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Dicha entidad definirá el concepto de mercado regional y las condiciones generales para declararlo, las cuales verificará en cada caso.