Independientemente del carácter que se le puede imprimir a un mandato legal para obligar a los colombianos a vacunarse y alcanzar una real inmunidad, las autoridades pueden exigir el cumplimiento del principio constitucional de solidaridad, que al tenor de la Corte Constitucional es “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”.
Por desgracia, hay personas que bajo el mal interpretado derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, pretenden hacer lo que les parezca, sin tener en cuenta que a diario coexisten con los demás, sin embargo, lo cierto es que no hay derechos ni libertades absolutos. El máximo tribunal constitucional encuentra una razón de ello, la cual “estriba en la necesaria limitación de los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes.”
El principio de solidaridad se edifica sobre el interés colectivo, en cuanto nos asiste el deber de aplicar nuestro propio esfuerzo en beneficio o apoyo de los otros asociados, es decir, que se excluye cualquier participación en la sociedad en forma aislada y egoísta, y se prepondera, un sentido social.
Si bien, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad tiene como características esenciales la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional, encuentra un primer límite, en épocas como estas, en la que nos atacó en forma inclemente e intempestiva la pandemia, en el derecho a la salubridad pública, definida por el Consejo de Estado, como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.”
Este derecho colectivo, como lo ha previsto el máximo foro de lo contencioso administrativo, está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y, en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Al margen de este derecho a la salubridad, de alta significación en este momento, todas las personas y los ciudadanos tenemos deberes, que a la luz del artículo 95 constitucional, nos obligan a, por ejemplo, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y a obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
En el derecho a la salubridad y en estos deberes, está ampliamente fundamentada la posibilidad que tienen las autoridades para exigir la vacunación obligatoria a los ciudadanos, para que no se comporten como se le viene denominando jocosamente a la estrella del tenis mundial “Djo-covid”, pues con su altanería se mostró como si fuese uno de nosotros, acostumbrados al desorden, a la anarquía y con un apego muy grande a la anomia.
Que no venga nadie a alegar que se le está vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque solamente una violación a ese derecho se configura cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia, y porque, son superiores los valores que le asisten a la sociedad versus los sentimientos egoístas, y hasta atentatorios contra la salud, la integridad y la vida de los demás.
En ese sentido, exigir un carné o certificado de vacunación a los ciudadanos no se constituye en una arbitrariedad, sino por el contrario, en el cumplimiento de una exigencia de la Constitución Política de Colombia y de la jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para garantizar la salud de los ciudadanos y las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
También, con una medida como esta, el Estado cumple la obligación de ejercer el control y manejo sanitario para evitar que se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad.
Esa única limitación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es abiertamente legítima y, por lo mismo, no arbitraria, porque goza de un fundamento jurídico constitucional, cual es, la protección del derecho o interés colectivo de la salubridad pública, conclusión que se extrae de la necesaria ponderación valorativa y el respeto de la jerarquía constitucional de los derechos o intereses colectivos versus los derechos fundamentales no absolutos, edificada sobre el principio de solidaridad y los deberes de la persona y del ciudadano.
Como toda regla tiene su excepción, podría pensarse en estudiar los casos concretos en los que los ciudadanos aleguen la objeción de conciencia por motivos religiosos.