Alvaro Hernando Cardona González
La Constitución Política de Colombia reconoció la posibilidad de que haya territorios indígenas, como entidades territoriales, similares a los municipios y departamentos. Durante el gobierno de Iván Duque, se adelantó en zonas no municipalizadas, un proyecto piloto para empezar a organizar estos territorios, pues desde la expedición de la Constitución, se desconocen estos derechos.
No obstante, en el tratamiento de las comunidades, cabildos y resguardos indígenas (mucho de lo cual aplica a otro tipo de comunidades raizales), hay muchos aspectos sobre los cuales, cómo no, también ha faltado “valor institucional” para enfrentarlos a tiempo y resolverlos pacíficamente.
Pues recientemente el gobierno sancionó el Decreto 1275 de 2024, el pasado 15 de octubre, presuntamente reconociendo y fortaleciendo la autonomía indígena en la gestión ambiental de sus comunidades. En un trabajo académico para la Universidad Externado de Colombia (Roberto Lastra Mier y Alvaro Hernando Cardona), se expresó que este decreto puede interpretarse como respuesta a varias intenciones: a) como necesidad de mostrar avances en sus compromisos con los indígenas y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026; b) como un mensaje a llevar a la COP16 pues, en palabras de la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible “el diálogo productivo entre la ciencia y las instituciones con el conocimiento ancestral, es lo que realmente generará Paz con la Naturaleza” o; c) como un alineamiento del gobierno, con la visión del Acuerdo de Escazú, reconociendo el rol fundamental de los pueblos indígenas en la protección del medio ambiente.
Pero ya se advertían las debilidades jurídicas al punto que, en el acto de sanción del Decreto, el gobierno advierte que será demandado. Si lo sabían ¿por qué no revisaron las cusas por las que así sucedería? Pues ya fue demandado ante el Consejo de Estado y este ya admitió esa acción. Y creemos falta otra, por inconstitucionalidad, por un lado, ya que infringe el principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales, (numeral 7 del art. 150); y por otro, los art. 286 y 329 en cuanto a los territorios indígenas como entes territoriales, precisamente porque aún no se constituyen como tales.
No había necesidad de expedir este decreto. Pero por razones obvias que cualquier lector percibe fácil: porque la verdad es que en ninguna parte dice que reconozca o asigne funciones de administrador de los recursos naturales renovables o del ambiente natural, a los indígenas y otras comunidades ¿un engaño?