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El cumplimiento del fallo de la CIDH en materia disciplinaria

Ene 7, 2022

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado la obligación de los Estados de garantizar en todo proceso judicial o administrativo la división orgánica entre quienes instruyen un proceso penal o administrativo y quienes juzgan, para garantizar los principios a la imparcialidad y la independencia que debe reinar en el debate procesal. Esto lo confirmó en el fallo Petro vs Colombia de finales de 2020.

En ese fallo, la Corte fue mucho más allá de lo esperado, tratando de resolver un dilema que ni el Congreso de la República había regulado, ni la Corte Constitucional había definido, pues sentenció que el inciso 6 del artículo 277 de la Constitución y el numeral primero del artículo 278 de la misma, normas que versan, la primera, sobre la atribución de la Procuraduría para ejercer la vigilancia superior de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive, las de elección popular, y la segunda, desvincularlos del cargo cuando incurran en falta disciplinaria, previa audiencia pública y mediante decisión motivada, es decir, destituirlos, “no son incompatibles con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos”, pero, a la vez, dijo que “el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia y aplicación de las normas del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios públicos democráticamente electos.”

Ahí, la Corte Interamericana fue imprecisa, ambigua, difusa, enredada, contradictoria, porque debió ser más clara y contundente. Según los principios de la lógica y, particularmente, el principio de no contradicción, una cosa es y no puede ser otra cosa a la vez, es decir, A es A y A no puede ser A y B a la vez. La Corte se equivocó, porque queriendo estar bien con todos, estableció que sí, pero no.

También, los Estados parte de la Convención, desde antes de redactarla, especialmente, el artículo 23 que versa sobre los derechos políticos, fue ambigua, porque en su numeral 2 estableció que estos derechos solamente pueden limitarse por condena proferida por juez competente en proceso penal, lo que impide de tajo que un Estado pueda destituir a un servidor público elegido popularmente, aún, cuando la Corte Constitucional ha avalado esa atribución en variada jurisprudencia.

En ese contexto, cuando una persona acude a la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo hace en procura de “protección”, “garantía” y “adecuación”, ésta última acción, encaminada a, como su nombre lo indica, adecuar normas del derecho interno a los estándares internacionales que protegen y garantizan los derechos humanos.

En principio, fui de los que le sugerí a la Procuradora Margarita Cabella Blanco que hiciera uso del artículo 116 de la Constitución que faculta, excepcionalmente, al legislativo, atribuir materias jurisdiccionales precisas a determinadas autoridades administrativas, para adecuar en una reforma al Código Único Disciplinario la sentencia de la Corte Interamericana al derecho interno y que la Procuraduría tuviera esas precisas funciones jurisdiccionales sin desconocer el control judicial que hace la jurisdicción ordinaria de lo Contencioso Administrativo a las decisiones de la misma, lo que podría adelantarse a título de revisión judicial.

Ahora, con ocasión de la conformación de una nueva planta de personal para adelantar las funciones de instrucción y juzgamiento de los procesos disciplinarios que la Procuraduría adelanta contra los servidores públicos elegidos popularmente, se despertó el debate. No obstante, es un mal necesario toda vez que sin ese personal adicional no se podría cumplir con uno de los puntos cruciales del fallo de la Corte Interamericana, hecho que debe cumplir sea quien sea el presidente de la república o el (la) procurador (a) general, sin importar la ideología a la que pertenece.

Sin embargo, lo que no veo cumplido por parte del Estado colombiano, es la jurisdiccionalidad de las decisiones del ente disciplinario, como así lo evidenció la propia procuradora general en entrevista reciente en el diario El Tiempo, por lo que considero necesario estudiar la posibilidad de hacer una reforma a ese capítulo de investigaciones y sanciones disciplinarias contra los servidores públicos elegidos por el pueblo, para que dichas atribuciones sean trasladadas a la Fiscalía General de la Nación en donde se adelantará la respectiva instrucción y, en caso de elevarse imputación y acusación, el juicio sea dirigido por un juez penal, quienes tienen conocimiento de los delitos contra la administración pública –bien jurídico tutelado en ambos procesos- y tendrían que instruirse en las faltas disciplinarias, sus variantes en materia de punibilidad y culpabilidad, con énfasis en la ilicitud sustancial que en penal no es otra cosa que la antijuridicidad.

Podría pensarse en crear un grupo de jueces penales que ya estén vinculados, sin necesidad de apropiar recursos adicionales, dedicados exclusivamente a conocer de los procesos disciplinarios contra servidores públicos con derechos políticos en cada una de los distritos judiciales para lograr una mayor especialización en esta materia disciplinaria.

Esta medida, que debe adoptarse por reforma constitucional mediante acto legislativo, calmará el debate inoficioso y eterno que continuará propiciando la izquierda y dará cumplimiento definitivo al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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