DIARIO DEL HUILA, INVESTIGACIÓN
Por: Carlos Andrés Pérez Trujillo
Una controversia entre el club deportivo y la UGPP por más de $1.200 millones fue zanjada en el Tribunal recientemente. En ese sentido también estaba en controversia $52 millones de intereses moratorios.
Los últimos nueve años el Club Atlético Huila no solo ha tenido que preocuparse por los números en el torneo de fútbol nacional, sino por los salarios para efectos de liquidar el ingreso base de cotización de las contribuciones parafiscales de la protección social.
En 2014 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, por segunda vez, instó al club para que pagara a favor del Sistema de la Protección Social, por concepto de las inexactitudes presentadas en las autoliquidaciones de los períodos julio de 2008 a octubre de 2011, por la suma de $1.292.012.800.
Más exactamente, los periodos en controversia supuestamente dejados de pagar al Sistema de la Protección Social en salud, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, son: julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y febrero a octubre de 2011.
La historia de los reparos
La historia de esta liquidación comenzó en junio de 2013, cuando la UGPP profirió la Liquidación Oficial ‘No. RDO 164’ por la suma de $2.691’988.000. Ante esto se presentó un recurso de reconsideración que fue negado en enero de 2014.
Entre los cargos que formuló la Unidad de Gestión fue que los pagos entregados a los trabajadores (deportistas) y técnicos del Club Deportivo Atlético Huila S.A., por concepto de pago de derechos deportivos, pagos por imagen y/o publicidad, bonificaciones, premios y reconocimientos, ocasionales, forman parte del salario para efectos de liquidar el ingreso base de cotización de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Para el Club, antes del 12 de julio de 2010, era legítimo y ajustado a la ley el excluir algunos pagos del componente denominado salario por encima de este porcentaje. En este sentido, argumentaron que no hay lugar a liquidar ni inexactitudes ni moras de ninguna naturaleza, por cuanto las partes en su momento, sin contrariar norma alguna lo excluyeron y la consecuencia fundamental “es la de no tener incidencia prestacional ni de aportes a la seguridad social”.
Además, el Club señaló en su defensa que los convenios o transferencias de jugadores no constituyen en parte de contratos de trabajo. “Siendo esta reglamentación Nacional concordante con la que tiene a nivel mundial la FIFA”, señalan. Así mismo, dijo que los jugadores son dueños de sus derechos deportivos, por tal razón si se venden esos derechos no constituye contrato de trabajo, “estos derechos patrimoniales incluso se ven reflejados en los estados financieros de los clubes profesionales principalmente porque constituyen el activo fundamental del Club”.
Para la UGPP en los actos administrativos también señalan que los contratos publicitarios o de imagen de los deportistas, como las comisiones por venta de boletería, sí constituye salario e Ingreso Base de Cotización (IBC), cosa con la que no está de acuerdo el Club.
¿Un pago irregular?
Cuenta el representante del Club, que de acuerdo con los argumentos de la UGPP, en febrero de 2014 ésta embargó todos los dineros que tenía el Club Atlético Huila en las entidades financieras, lo cual generó traumatismos en el manejo comercial y deportivo.
Además, relata el expediente que esto generó “la imposibilidad de aplicar las deducciones y costos previstos en Artículo 771-5 del Estatuto tributario que fue adicionado a dicho Estatuto mediante el Artículo 26 de la Ley 1430 de Diciembre 29 de 2010; generando la obligación de pagar a la DIAN la suma adicional de aproximadamente $385.5 millones de pesos”.
Ante estos hechos, el club deportivo argumentó en el pleito que los actos administrativos sancionatorios expedidos por la UGPP se dieron con desviación de sus atribuciones y violando el principio de legalidad. Además, en los alegatos indicaron que les violaron el debido proceso y el derecho a audiencia sustituyendo la decisión de un juez quien era el que podía determinar qué constituía o no salario.
La controversia en el Tribunal
Lo primero que entró a analizar el Tribunal fue la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, si eran acordes a la Ley. De lo cual concluye que los periodos analizados (julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y febrero a octubre de 2011, liquidación oficial No. RDO 164 del 27 de junio de 2013 (fs. 41 al 52) y, de la resolución No. RDC 174 del 23 de diciembre de 2013) “corresponden a ciclos anteriores a la entrada en rigor de la Ley 1607 de 2012”, lo que lleva a pensar que se debió aplicar las condiciones de firmeza que traía el artículo 714 del Estatuto Tributario, como lo pedía el Club deportivo.
En ese sentido el Tribunal reconoce la competencia del UGPP para realizar dichas actuaciones al tratarse de un asunto tributario. Sin embargo, el alto tribunal consideró que las bonificaciones por participación en el campeonato, logros y publicidad, al no ser constitutivas de salario, en virtud del acuerdo de las partes del contrato laboral, no pueden ser incluidas en el ingreso base de cotización -IBC-, por lo cual no resulta procedente la liquidación efectuada por la UGPP en los actos administrativos acusados. En ese sentido, nulitó la firmeza de las liquidaciones “por falsa motivación e infringir las normas en que debían fundarse”.
En lo que tiene que ver con el pedido del Club Atlético Huila el tribunal declaró la firmeza de las declaraciones presentadas por los periodos de julio a diciembre de 2008, enero a noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y febrero de 2011, y ordenó a la UGPP, que devuelva o reintegre la totalidad de los dineros, debidamente actualizados (como quiera que la figura de la indexación es de obligatoria aplicación por mandato legal), “que hubieran sido embargados o pagados como consecuencia de los actos nulitados”.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el levantamiento del proceso de cobro coactivo, “el Tribunal no emitirá orden alguna, como quiera que, al decretarse la nulidad de los actos demandados, los cuales comportan el titulo ejecutivo de cobro, implica de contera la inexistencia jurídica del mismo y la imposibilidad de continuarse con el trámite coactivo”.
En lo que tiene que ver con la indemnización solicitada por el Club Atlético Huila, de que le reconocieran $338.5 millones de pesos, o la suma que al momento de la presentación de la declaración de renta correspondiente al año 2014, el Tribunal no accedió a ella en razón a que al inicio de la demanda comportaba un perjuicio eventual, incierto y, máxime, cuando la parte demandante no aportó prueba alguna para su demostración, carga que le correspondía y que omitió”.
Definiendo la competencia del juez
Este proceso ha dado vueltas en despachos. La historia es la siguiente: la demanda se interpuso y por reparto le correspondió al magistrado Enrique Dussán de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en julio de 2014.
Sin embargo, en octubre del mismo año remitió el expediente a los jueces laborales del circuito. Ese mismo mes el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró su incompetencia para asumir el proceso y lo remitió –por el factor territorial- a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
En abril de 2015 el Juzgado 34 Laboral de Oralidad de Bogotá. Pese a esto en febrero de 2017 lo trasladaron para el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Luego fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, de donde fue remitido nuevamente al Tribunal donde se inadmitió la demanda.
Pasaron cuatro años decidiendo la competencia de este proceso. Sólo en febrero de 2020 el magistrado Ramiro Aponte Pino, de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Luego de resolver una serie de trámites procesales se dictó sentencia.