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En Colombia, los ingresos y la riqueza son inequitativos para las mujeres

Abr 8, 2024

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Un estudio de la Dian que denominó “Estadísticas de ingresos y riqueza en clave de género. Un zoom en las personas más ricas de Colombia», revela que la proporción de mujeres en los grupos con mayor riqueza es menor que la de los hombres. Del 0,01% más rico de Colombia, solo el 30% son mujeres.

DIARIO DEL HUILA, CONSULTORIO TRIBUTARIO

Por: José Hilario Araque Cárdenas, asesor y consultor tributario

Juan Diego Araque Durán, abogado especialista en derecho tributario

Si bien las mujeres son la mitad de la población, representan el 24% del 0,01 % con mayores ingresos.

Otro informe de la Dianque denominó Elementos conceptuales para una tributación con enfoque de género«, recoge algunos elementos conceptuales que se deben tener en cuenta en la construcción de una política tributaria con enfoque de género.

Con la primera reforma tributaria del actual gobierno (Ley 2277 de 2022) en su artículo 90 se contempló, que la DIAN establecerá la información necesaria a ser revelada en las declaraciones tributarias y que permita obtener la información necesaria para realizar estudios, cruces de información, análisis estadístico con enfoque de género y que permitan proponer disminuciones de inequidades estructurales.

Pues bien, en el informe “Estadísticas de ingreso y riqueza en clave de género. Un zoom de las personas más ricas de Colombia”, que en comunicado de prensa No. 018 de abril 4 de 2024 la Dian lo lanzó en Buenaventura (valle), se analiza el ingreso y la concentración de riqueza en el país por género a partir de las declaraciones de renta de las personas naturales. El documento muestra, que la proporción de mujeres en los grupos con mayor riqueza y de mayores ingresos es considerablemente menor que la de los hombres.

Por ejemplo, para el año gravable 2021, el 5 % más rico de los adultos del país estaba conformado por cerca de dos millones de personas. De este grupo, 50,1 % eran hombres y 49,9 % mujeres. Para ser parte de este grupo era necesario tener un patrimonio líquido de por lo menos $162 millones. Según este informe, la proporción de mujeres es baja en la medida en que se analizan los grupos con mayor riqueza. Del 1 % de los adultos más ricos de Colombia, aproximadamente 370 mil personas, 45,7% eran mujeres y 54,3% eran hombres. Aquí se encuentran las personas con un patrimonio líquido igual o superior a $649 millones.

Al focalizar el estudio, el 0,1 % de los adultos con mayor riqueza (37 mil personas) se amplía la brecha de género: 62 % son hombres y 38 % mujeres. Asimismo, la brecha sigue creciendo al analizar el 0,01% más rico de Colombia que está conformado por cerca de 3.700 personas con patrimonios líquidos superiores a $9.579 millones, el 70% son hombres y solo el 30% son mujeres.

La Dian también presentó el informe Elementos conceptuales para una tributación con enfoque de género«. Este documento recoge algunos elementos conceptuales que se deben tener en cuenta en la construcción de una política tributaria con enfoque de género. Detalla la Dian algunos de los sesgos en materia de impuestos con los que se pueden encontrar las mujeres y propuso un sistema que:

  • Reconozca que las mujeres enfrentan barreras específicas que afectan sus oportunidades.
  • Identifique y analice las implicaciones de los impuestos existentes en los hombres y en las mujeres ―y en distintos grupos de mujeres―.
  • Elimine, minimice o compense los impactos que perjudican a las mujeres.
  • Se pregunte¿qué consumen las mujeres?, ¿en qué sectores trabajan? y ¿qué características tienen sus trabajos?
  • Diseñe, implemente y evalúe políticas tributarias teniendo en cuenta los posibles impactos diferenciados por sexo sobre decisiones de trabajo.

Los sesgos de género en los impuestos pueden ser implícitos o explícitos y en su mayoría, han sido en contra de las mujeres. Las brechas de género miden la distancia entre los indicadores de los hombres y los de las mujeres. Muestran, por tanto, las diferencias en el acceso, la participación y el control de recursos, servicios u oportunidades entre mujeres y hombres.

https://www.dian.gov.co/dian/cifras/Informesespeciales/03-Elementos-Conceptuales-para-una-Tributacion-conEnfoque-de-Genero.pdf

2. TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2023.

La DIAN, mediante el Concepto 100208192-202 del 22 de marzo de 2024, aclara algunos interrogantes formulados en torno a la interpretación y aplicación de la Tasa Mínima de Tributación, como, por ejemplo, las diferencias permanentes que aumentan la renta líquida, en donde se precisa lo siguiente:

¿Cuáles son las diferencias permanentes establecidas por la ley que aumentan la renta líquida y, por ende, tienen un impacto en el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD)?

Responde la Dian, que las diferencias permanentes en términos técnicos se refieren a las discrepancias entre las bases contables y fiscales que no tendrán impactos fiscales en el futuro. Estas discrepancias permanecerán sin ajuste en periodos posteriores, lo que implica, que no generarán pasivos por impuestos diferidos. En consecuencia, resultan en un mayor o menor impuesto sobre la renta en el periodo en que se genera la diferencia, dependiendo de la naturaleza de esta.

A propósito, mediante Concepto No. 2023-0185 del 3 de abril de 2023 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública preciso: “Las diferencias permanentes no se encuentran definidas en la norma, sin embargo, se hace referencia a las mismas para calificar aquellas diferencias entre las bases contables y fiscales que no tienen efectos impositivos en el futuro. Por ejemplo, el reconocimiento de gastos (ingresos) contables que no tienen efectos deducibles (gravados) en ningún periodo siguiente respecto al impuesto a la renta basados en activos o pasivos. En otras palabras, estas diferencias nunca se van a revertir en el futuro y, en consecuencia, no generan impuestos diferidos.”

La tasa mínima de tributación de las personas jurídicas no es una nueva tarifa del impuesto a la renta.

¿La utilidad contable, en el contexto de la obtención de la tasa de tributación depurada  debe incluir tanto el “Estado de Resultados” como el “Otro Resultado Integral”? 

Según el marco conceptual, en el estado de resultado se reconocen tanto los ingresos como los gastos con los que se determina la ganancia o pérdida; es decir, la utilidad. La utilidad, que compone el estado de resultados del periodo, se encuentra detallada en el estado de resultados del periodo (cfr. literal a) del párrafo 7.15. del Marco conceptual de las NIIF plenas). Por otra parte, el párrafo 5 de la NIC 12 define la ganancia contable como «la ganancia neta o la pérdida neta del período antes de deducir el gasto por impuesto a las ganancias». 

En este contexto, responde la Dian, que la utilidad contable o financiera antes de impuestos que deben considerar los contribuyentes es aquella que refleje el resultado del periodo. Es decir, corresponde al total de ingresos menos gastos (entendidos como costos y gastos) tanto de operaciones continuadas como discontinuadas, antes de impuestos sin incluir registros reconocidos en el otro resultado integral. 

Es posible que la utilidad contable (UC) antes de impuestos de una entidad sea negativa. En caso afirmativo, ¿la exime de estar sujeta a la Tasa de Tributación Depurada (TTD)? 

Para que se aplique el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD), es la Utilidad Depurada (UD) la que debe ser mayor que (0). En consecuencia, si el resultado del periodo (utilidad contable o financiera) antes de impuestos refleja pérdidas para la entidad, no implica automáticamente la exclusión del cálculo de la TTD. Esto se debe a que, al considerar otros factores de la fórmula, como las Diferencias Permanentes (DPRL), es posible que la UD resultante sea positiva, superando así el umbral de (0). Por consiguiente, incluso en el caso en que una sociedad registre pérdidas contables, podría estar sujeta a la tasa de tributación mínima, siempre y cuando el cálculo de la Utilidad Depurada (UD) arroje como resultado un valor superior a cero (0). Sin embargo, si la Utilidad Depurada (UD) es inferior a cero (0), no se calculará la TTD conforme lo establece el literal b del párrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario. 

¿Se debe calcular el anticipo por impuesto de renta considerando el impuesto neto de renta con ajuste por impuesto adicionado?

El cálculo del anticipo del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 807 “Cálculo y aplicación del anticipo.”, deberá incluir el impuesto adicionado (IA) que forma parte del impuesto neto utilizado como base para su determinación.

  • SERVICIOS EXCLUIDOS DE IVA A PARTIR DEL AÑO 2023

Recordemos, que el artículo 476 del Estatuto Tributario hoy por hoy señala 32 numerales como tipos o clase de servicios excluidos del IVA y dentro de estos, por disposición del artículo 76 de la primera reforma tributaria del actual gobierno (Ley 2277 de 2022) modificó y/o adicionó los siguientes, veamos:

Numeral 18 (modificado): Versión hasta diciembre 31 de 2022:

“Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011”.

Nueva versión a partir del 1 de enero de 2023:

Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011.

Dos aspectos notorios se destacan de esta nueva versión:

  1. Las boletas a entradas para espectáculos de toros, hípicos y caninos, comenzó a ser un servicio gravado con el IVA a partir del primero de enero de 2023.
  2. La Dian, en concepto No. 5 (000047) del 05 de enero de 2024, expresó, respondiendo a una consulta, que el concepto de “recreación familiar” se debería interpretar teniendo en cuenta la definición de recreación de que trata el artículo 5° de la Ley 181 de 1995. En este sentido, manifestó la Dian, que estarían excluidas del IVA las boletas de entrada a actividades físicas o intelectuales de esparcimiento dirigidas a la familia.

Numeral 24, literal u) adicionado por la Ley 2277 de 2022:

“El servicio de recaudo de derechos de acceso vehicular a las centrales mayoristas de abasto”. Significa que a partir del primero de enero de 2023 ya no se cobra IVA por este servicio.

Numeral 25 modificado. Versión hasta diciembre 31 de 2022:

“La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento”.

Nueva versión a partir del 1 de enero de 2023.

“La comercialización de animales vivos excepto los animales domésticos de compañía y el servicio de faenamiento”.

Y precisamente para este propósito, el parágrafo 2 del artículo 476 del E.T. también adicionado por el artículo 76 de la Ley 2277 de 2022, contemplo lo siguiente:

“Para los efectos del presente artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-Pigs.

  • RESPUESTA DE LA DIAN SOBRE LAS DEDUCCIONES EN FACTURAS O DOCUMENTO EQUIVLANTE EXPEDIDOS POR SERVICIOS PUBLICOS DOMICILARIOS.

Mediante Concepto 1563 de marzo de 2024 la Dian responde, entre otras respuestas, a la siguiente inquietud con respecto a la implementación del documento equivalente electrónico sobre las deducciones en facturas de servicios públicos domiciliarios. 

Para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables no se requiere que en la factura de venta o documento expedido para los servicios públicos domiciliarios figure el nombre del propietario, arrendatario o quien haya realizado el correspondiente pago del servicio público. Para tal efecto bastará que el pago cumpla con las condiciones y requisitos que contempla el Estatuto Tributario. 

Las opiniones son responsabilidad de los socios de Araque Asociados Consultores Tributarios y Legales. Nos basamos en el entendimiento de las normas vigentes y en el conocimiento del derecho tributario, y puede no ser compartido por las autoridades tributarias. Consúltenos en www.araqueasociados.com Preguntas y sugerencias en el correo: contacto@araqueasociados.com. Atención personalizada: Carrera 5 No. 14-32 oficinas 5, 7 y 8 Pasaje de la Quinta de Neiva, Huila, teléfonos 321 452 3315.

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