Colombia es, según la Constitución de 1991, un Estado Social de Derecho, en el cual, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “la acción del Estado debe dirigirse a garantizar a los asociados condiciones de vida dignas. (…) la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales” (Sentencia SU-747/98).
En ese sistema -hay que recordarlo-, el Estado debe obrar dentro de las reglas que establecen la Constitución y las leyes (Estado de Derecho), con un sentido democrático, con amplia participación del pueblo en las decisiones que lo afectan o puedan afectarlo (democracia participativa), y su actividad debe estar orientada a satisfacer de verdad los derechos, las necesidades y aspiraciones de las personas y familias y de la sociedad en su conjunto.
Por eso -dice la jurisprudencia- es claro que «el respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro lado, constituyen las consecuencias prácticas de la filosofía del Estado social de derecho» (Corte Constitucional, Sentencia T-449/92).
Esa filosofía debe tener consecuencias reales, palpables, efectivas -y no ser simplemente palabras de discursos y anuncios que se lleva el viento-. Efectos que se proyecten y favorezcan la dignidad y los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, que sean tangibles en la vida diaria de todos los habitantes del territorio, en particular entre quienes más lo necesitan: los sectores más desvalidos de la población. El artículo 13 de la Constitución consagra el principio de igualdad real y material, y ordena al Estado promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”. Agrega la norma que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Esto no es demagogia, ni populismo, ni comunismo, sino el propósito democrático de un Estado Social de Derecho. Ni se trata de dádivas, regalos o limosnas que el Estado entrega con fines políticos, sino obligaciones a él impuestas por la Constitución, cuyo artículo 188 dispone que el Jefe del Estado, “al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”. El 334 estipula que el Estado debe intervenir en la economía, con miras al “mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo”, y que autoridad alguna “podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.
Son funciones gubernamentales en el Estado Social de Derecho, que han de ser imparciales y realmente igualitarias, no para favorecer a sectores pudientes -en detrimento de los débiles-, ni promover candidaturas o tendencias partidistas.