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La conciliación fiscal y la tasa mínima de tributación, año gravable 2023

Feb 26, 2024

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Nos referíamos en ediciones anteriores de este año 2024, de nuestra columna CONSULTORIO TRIBUTARIO del periódico Diario del Huila, hablando precisamente de la importancia de establecer un adecuado cierre contable y fiscal para conocer las cifras que se irían a declarar en el impuesto a la renta por el año gravable 2023.

DIARIO DEL HUILA, CONSULTORIO TRIBUTARIO

Por: José Hilario Araque Cárdenas, asesor y consultor tributario

Juan Diego Araque Durán, abogado especialista en derecho tributario

Para abordar este tema se requiere del conocimiento y experiencia del reporte de la conciliación fiscal que ordena el artículo 772-1 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 1998 de 2017; y por otra parte resaltábamos, que por primera vez  con la declaración del impuesto a la renta se debe analizar y cumplir con una TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN que fue establecida por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 que modifica el artículo 240 del Estatuto Tributario, temas a los que nos vamos a referir a título informativo en esta ocasión.

A. LA CONCILIACIÓN FISCAL. Formato Dian 2516 año gravable 2023

Breves anotaciones. Es una obligación de carácter formal de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad, que se concibe o se define como el sistema de control o conciliación mediante el cual, se deben registrar las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.

El artículo 1.7.1. del DUT 1625 de 2016 (norma reglamentaria) establece que la conciliación fiscal contendrá las bases contables y fiscales de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos (deducciones) y demás partidas y conceptos que deban ser declarados en el impuesto a la renta, así como las diferencias que surjan entre ellas. Las cifras fiscales reportadas en la conciliación fiscal corresponden a los valores que se consignarán en la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementario.

La conciliación fiscal está compuesta por los siguientes elementos:

1. El control de detalle. Es una herramienta de control implementada de manera autónoma por el contribuyente la cual debe contener las diferencias que surgen entre los sistemas de reconocimiento y medición de la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario y detalla las partidas conciliadas. El control de detalle deberá contener como mínimo:

a) Su diligenciamiento deberá reflejar de manera consistente el tratamiento fiscal de las transacciones o hechos económicos que generen diferencias de reconocimiento y medición entre lo contable y fiscal.

b) Deberá garantizar la identificación y detalle de las diferencias. 

2. Reporte de conciliación fiscal. Corresponde al informe consolidado de los saldos contables y fiscales, en donde se consolidan y explican las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario. Este reporte constituye un anexo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario y hará parte integral de la misma.

Notas:

  1. Cuando el contribuyente corrija la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, también deberá corregir el reporte de conciliación fiscal y el control de detalle si a ello hubiere lugar.
  2. Cuando las diferencias no corresponden entre lo contable y las disposiciones del E.T. no será necesario llevar la herramienta de control de detalle.
  3. Cuando existan diferencias y estas se pueden explicar e identificar a través del reporte de conciliación fiscal, no será necesario llevar el control de detalle.
  4. El control de detalle también puede ser utilizado por los contribuyentes para controlar las diferencias que surjan entre lo contable y fiscal para otros tipos de impuestos.  

B. SUJETOS OBLIGADOS AL REPORTE DE LA CONCILIACIÓN FISCAL Y OTRAS ADVERTENCIAS RELACIONADAS.

  • El formato para el reporte de la conciliación fiscal debe ser definido por la DIAN por lo menos con 2 meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación fiscal. En todo caso la no prescripción de este se entiende que continúa vigente el del año anterior.
  • Precisamente debido a que en octubre de 2022 no se expidió una resolución que prescribiera los formatos de conciliación fiscal para el año gravable 2023, se entienden vigentes o aplicables los formatos utilizados por el año gravable 2022.
  • Sin embargo, la DIAN el año pasado 2023, publicó las Resoluciones Nos. 0051 del 28 de marzo y 011147 del 22 de diciembre, por medio de las cuales se realizaron ajustes y/o actualizaciones a los formatos 2516 y 2517 utilizados como anexos de conciliación fiscal por los obligados a llevar contabilidad y que declaran el impuesto a la renta en los formularios 110 y 210, a raíz de las modificaciones al impuesto a la renta que introdujo la Ley 2277 de 2022.
  • Recordemos, que el proceso de conciliación fiscal se encuentra regulado por los artículos 21-1 y 772-1 del E.T.
  • El artículo 21-1 señala, que para la determinación del impuesto de renta y complementario en relación con la valoración de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos se aplicarán los sistemas de medición y reconocimiento señalados en los marcos técnicos normativos contables.
  • Se encuentran obligados a presentar el reporte de la conciliación fiscal a través del portal de la Dian los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad o aquellos que de manera voluntaria decidan llevarla.
  • No estarán obligados a presentar el reporte a través del portal de la Dian, los contribuyentes que en el año gravable objeto de conciliación, hayan obtenido ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000 UVT ($1.908.540.000). Significa que el reporte de conciliación fiscal deberá estar debidamente diligenciado en el formato 2516 y encontrarse a disposición de la DIAN cuando esta lo requiera.
  • No se encuentran obligados a la conciliación fiscal los no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios señalados en los artículos 22 y 23 del E.T. 
  • El director de la DIAN podrá determinar los contribuyentes que deban presentar el reporte de conciliación fiscal como anexo a la declaración del impuesto sobre la renta y complementario independientemente de la cuantía anterior de ingresos fiscales.
  • Conforme al artículo 46 de la Ley 962 de 2005 y artículo 304 de la Ley 1819 de 2016, la conciliación fiscal deberá conservarse por el término de firmeza de la declaración de renta y complementario de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario.
  • La conciliación fiscal tendrá pleno valor probatorio en los términos de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario.
  • La DIAN, en uso de las facultades otorgadas por el parágrafo del artículo 684 del E.T. podrá solicitar la trasmisión electrónica del control de detalle. 
  • El incumplimiento de la obligación formal de la conciliación fiscal se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad sancionable de acuerdo con el artículo 655 del del E.T.

C. LA TASA MINIMA DE TRIBUTACION.

Introducción. – El impuesto mínimo establecido por el artículo 10 de la reforma tributaria del 2022 (L. 2277/2022), modificando el artículo 240 del E.T., en síntesis, busca que las sociedades o personas jurídicas tributen el impuesto a la renta por lo menos un 15% de su utilidad contable. Este nuevo mecanismo de tributación a partir del año gravable 2023 que implica una tasa mínima corporativa del impuesto a la renta ha generado muchos interrogantes en la comunidad tributaria.

Aspectos fundamentales:

Lo primero a tener en cuenta es, que tanto afecta los beneficios tributarios a que tiene derecho a solicitar el contribuyente como la renta exenta asociada a vivienda Vis o VIP (Numeral 4 Art. 235-2 E.T.), las rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición con la CAN (Decisión 578 de la CAN-Comunidad Andina de Naciones), las percibidas del régimen de CHC (compañías holding colombinas, Libro Séptimo, Titulo II, Arts. 894 al 898, del E.T.) y los descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble tributación incluido el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior (Articulo 854 E.T.).

Otros tratadistas han considerado, que el cálculo de la tasa mínima debe llevarse a cabo en el cierre contable del periodo para que sea incluido dentro del reconocimiento contable del impuesto corriente. Sin embargo, tendrá efectos tributarios únicamente en la declaración de renta respectiva, aspecto que no le vemos mucha trascendencia.

Por otra parte, el cálculo de esta tasa mínima de tributación (“TTD” Tasa de tributación depurada), exige depurar dos grandes componentes, por una parte, el Impuesto Depurado (ID) y por otra la Utilidad Depurada (UD). Si la relación o división del “ID” sobre la “UD” arroja un valor inferior a 15%, debe adicionarse un impuesto a pagar para alcanzar el umbral mínimo de tributación del impuesto sobre la renta. El impuesto a adicionar se refleja como “IA” y se encuentra en la casilla 95 del actual formulario 110.

Para hallar el Impuesto Depurado (ID), debe sumarse al impuesto neto de renta del año 2023 (INC) los descuentos o créditos tributarios (DTC), por aplicación de CDI´s (Convenios para evitar la doble tributación internacional) y el descuento tributario del artículo 254 del E.T. Al valor obtenido le restamos las rentas pasivas provenientes de las “ECE” (Entidades controladas del exterior, Libro Séptimo, Título I, Arts. 882 al 892, del E.T.).

Para hallar la Utilidad Depurada (UD), debe sumarse a la utilidad contable antes de impuestos (UC) las diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida (DPARL), entre otras, por ejemplo, las ocasionadas por impuestos, gastos y sanciones no deducibles.

A este resultado, restarle los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que afectan la utilidad contable y financiera (INCRNGO), valor ingresos por el método de participación patrimonial (VIMPP), valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable y financiera (VNGO), las rentas exentas específicas que la fórmula indica (RE) y compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del período.

El IA será el valor resultante de multiplicar la Utilidad Depurada por el 15% y restar a este valor el Impuesto Depurado. Este será el valor para incluir en la casilla 95 del actual formulario 110.

Un asunto que ha sido frecuentemente consultado es, si en el cálculo de la Utilidad Depurada debería entenderse por utilidad financiera sólo valores positivos. Desde una perspectiva de derecho positivo, la norma expresamente establece el concepto de Utilidad. Por lo tanto, no debería tomarse ningún valor negativo (pérdida).

Pero desde otra perspectiva, por utilidad contable antes de impuestos debería entenderse el resultado del periodo (pérdida o utilidad), en la medida que, por ejemplo, una pérdida contable podría estar generada por diferencias permanentes, que, una vez se adicionen a la pérdida contable en el cálculo, podrían generar Utilidad Depurada.

CONTINUARÁ……

Las opiniones son responsabilidad de los socios de Araque Asociados Consultores Tributarios y Legales. Nos basamos en el entendimiento de las normas vigentes y en el conocimiento del derecho tributario, y puede no ser compartido por las autoridades tributarias. Consúltenos en www.araqueasociados.com. Preguntas y sugerencias en el correo: contacto@araqueasociados.com. Atención personalizada: Carrera 5 No. 14-32 oficinas 5, 7 y 8 Pasaje de la Quinta de Neiva-Huila, teléfonos 321 452 3315.

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