DIARIO DEL HUILA, INVESTIGACIÓN
Por: Carlos Andrés Pérez Trujillo
Joaquín Leiters Rodríguez Olaya fue multado de manera injustificada por incurrir en minería aurífera en el río Magdalena. La Corporación deberá devolverle lo que pagó por la sanción.
No siempre las autoridades ambientales tienen la razón. Al menos así quedó claro en una providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en la que le ordena a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) revertir una decisión administrativa en la que le generó un daño a Joaquín Leiters Rodríguez Olaya.
La historia comenzó en 2010, cuando la corporación ambiental fue advertida de un supuesto daño ambiental en la vereda Llano Grande de Campoalegre (Huila). La visita quedó registrada en el concepto técnico 1935 del mismo año, y allí se dejó claro que el señor Rodríguez estaba atentando contra los recursos naturales renovables.
A finales del mismo año la entidad sancionatoria inició un proceso por realizar presuntamente minería aurífera en el río Magdalena; aprovechamiento ilegal de aguas superficiales, ocupación de cauce y vertimiento de aguas residuales al río.
En consecuencia, la entidad ambiental para 2012 le formuló pliego de cargos y sancionó a Rodríguez Olaya con la multa de $19.834.500, y con la obligación de tomar medidas de restauración. En la apelación que presentó el afectado argumentó que ésta multa no guardó los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Lo que respondió la CAM
La Corporación en consonancia con el acto administrativo se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que éstas no tenían soporte fáctico, jurídico y probatorio. En ese orden de ideas, manifestó que no existió ningún tipo de violación al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de legalidad de la sanción, ni ningún tipo de omisión administrativa.
En este sentido la entidad ambiental propuso cuatro excepciones: inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso en relación con el principio de la doble instancia; inexistencia de violación al principio de legalidad; además, manifestó que sería muy grave que frente a unos hechos que atentan contra el medio ambiente, donde su responsabilidad fue aceptada y reconocida por el infractor, tanto en sede administrativa y judicial, se deje sin efecto al igual que las medidas de restauración ambiental.
La primera instancia
El nueve de diciembre de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, le dio la razón a la corporación al validar la excepción de inexistencia de vulneración del debido proceso y principio de legalidad.
Para la CAM no hubo desproporción en la sanción de la multa, pues se tuvo en cuenta la conducta, el grado de afectación generado a los recursos naturales, el beneficio ilícito y las circunstancias agravantes, entre otros factores como lo exige la norma que consagra la facultad sancionadora en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 y el artículo 3 del Decreto 3678 de 2010. “Considera que no existe desproporción en la imposición de la multa por cuanto la norma regula que puede llegar a ser de 5000 smmlv diarios, y que para el presente caso se ciñe a la gravedad de la infracción, conforme quedó demostrado en el concepto técnico”, se aseguró en la providencia.
Además, la corporación señaló que si bien frente al auto que pone fin al procedimiento sancionatorio proferido por el director General de la CAM, procede el recurso de reposición, también lo es que este, al delegar sus funciones a los directores territoriales no significa que se tenga una segunda instancia.
La controversia en el Tribunal
Ante la decisión de primera instancia el señor Rodríguez argumentó en la apelación que se había violado el principio de legalidad, por cuanto el concepto técnico considerado como suficiente para el cumplimiento de los requisitos exigidos, solo establece el grado de afectación ambiental y la evaluación del riesgo, sin estar presente los demás criterios, como beneficio ilícito, factor de temporalidad, circunstancias atenuantes agravantes, costos asociados y capacidad económica del infractor; por lo que la inexistencia de dichos criterios para la determinación de la multa conlleva a la ilegalidad de la misma, dado que el principio de legalidad se satisface dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de la ley 1339 de 2009.
En cuanto a la doble instancia, argumentó que que el acto administrativo expedido por el servidor público (CAM), que no tiene rango de máxima autoridad del ente autónomo, tiene el principio de doble instancia y la entidad está obligada por disposición constitucional y legal a garantizarla en los procesos sancionatorios reglados en la ley 1333 de 2002, pues la delegación de funciones hecha por el director, no es suficiente para admitir la excepción de la doble instancia.
Ante esta situación el Tribunal aseguró que la resolución No. 1141 del 29 de junio de 2012 frente a la multa impuesta por la CAM, la cual correspondió a $19.834.500, no existe argumentación o razonamiento alguno por parte de la entidad para determinarla por lo que respecto a su cuantificación y proporcionalidad la entidad demandada incurrió en una falta de motivación, y de violación del debido proceso. El juez de segunda instancia también consideró que el concepto técnico No. 1935 del 29 de octubre de 20103, establece la calificación y cualificación de la afectación ambiental, sin embargo, no se alude a informe alguno para determinar la cuantificación de la multa. “El anexo del informe de motivación del 25 de junio de 2012 señala como monto total de la multa un valor de $24.437.8667, y en la resolución No. 1141 de 2012 la multa correspondió a $19.834.500, lo que conlleva a indicar que ni siquiera fue dicho soporte o antecedente, por cuanto el valor no es igual y se desconoce por qué en la decisión es inferior, pues no existe razón o argumento que lo exprese para ser conocido por el sancionado”, señaló el tribunal.
Para el Tribunal dada la autonomía de las CAR, estas no tienen superior jerárquico y, por ende, quien las representa, en sus decisiones administrativas sancionatorias solo es procedente el recurso de reposición, el cual en todo caso garantiza el derecho de defensa y contradicción de quien esté sometido a un proceso administrativo. “Así las cosas, cuando el director delega alguna de sus funciones, conlleva a que trasfiera las mismas al delegado quien actúa en su nombre y por ende las decisiones delegadas carecen de recurso de apelación”.
En ese sentido, el magistrado declaró la nulidad de la multa impuesta al señor Joaquín Leiters Rodríguez Olaya. “Condénase a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM- a devolver al demandado las sumas de dinero que fueron canceladas por concepto de la multa impuesta en los actos administrativos No.1141 del 29 de junio de 2012, y No. 2213 del 30 de octubre de 2012”, concluyó la decisión.
¿Qué derechos se violaron?
Esencialmente se violó el Artículo 29 (debido proceso), ya que se negó el recurso de apelación ya que de conformidad con la resolución No.434 de 2005 la competencia del señor Director Territorial Norte era delegada y por lo tanto el delegante no podía conocer los actos de su delegado, por lo que de ahí radicaba la única instancia.
La competencia del sancionador
Una de las garantías que establece la ley 1437 de 2011, es la garantía del debido proceso, y que en materia sancionatoria es la doble instancia, ley que estaba vigente para la época de los hechos. El demandante advirtió que no es cierto que el artículo 308 haga inmodificable la competencia, por lo que se debe acudir al artículo 27 del C.G.P. el cual determina que las competencias de la nueva norma serán de aplicación inmediata.
Para Rodríguez Olaya no es cierto que la aplicación de una multa, sea discrecional del funcionario ya que tiene que estar ajustada a los principios contemplada en la ley 1333 de 2009.