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La doctrina de la Dian nos orienta, pero en ocasiones, la interpretación de sus funcionarios desconcierta

Jun 26, 2023

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“Por consiguiente se precisa que la deducción del IVA creada por el artículo 67 de la Ley 1819 de 2016, aplica para cualquier forma de adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general, entendidos éstos conforme al parágrafo tercero de la norma bajo estudio”

Luego, el Oficio No. 000259 del 6 de marzo de 2018, la Dian del nivel central en respuesta a la siguiente pregunta de un contribuyente:

“El descuento del IVA en la base gravable de renta de que trata el artículo 115-2 del E.T. solamente es aplicable en caso de que la importación o adquisición o se haga por medio de leasing con opción de compra, o es extensible aun así no se haga por leasing tal como lo expresa el parágrafo 2 del art. 115-2 del E.T.”

La Dian responde:

“Ahora bien, la posibilidad prevista en el parágrafo 2 de la citada norma únicamente está prevista para el tipo de leasing financiero señalado en la norma y como todo beneficio no se puede conceder vía interpretación, haciéndolo extensivo a otros casos no previstos expresamente en la norma”.

Es obvio que la respuesta de la DIAN fue para darle a entender al consultante, que el beneficio de la deducción especial del IVA pagado en bienes de capital era aplicable también al tipo de leasing financiero y no daba lugar a extenderlo a otros tipos de leasing. Esta respuesta de ninguna manera deroga la respuesta dada por la Dian en oficio No. 005237 de marzo 13 de 2017.

¿CÓMO INTERPRETÓ LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE NEIVA ESTA ULTIMA RESPUESTA DE LA DIAN DEL NIVEL CENTRAL?. 

En cambio, los funcionarios de Fiscalización y de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, interpretan el artículo 67 Ley 1819 de 2016 incorporado al estatuto tributario como el art. 115-2 y el citado oficio Jurídico de la Dian nivel central No. 000259 de marzo 06 de 2018, que el beneficio de la deducción del IVA pagado en bienes de capital solamente es procedente cuando se tratara de adquisición de bienes de capital mediante la modalidad de leasing financiero.

Incluso, en los actos administrativos llegan a sostener que, como no se demostró en el proceso tributario que el activo se adquirió mediante leasing financiero, confirman la glosa de la liquidación oficial, es decir, se rechaza la deducción del IVA pagado en bienes de capital, se aumentando la renta líquida gravable, calculando un mayor impuesto de renta y se aplican sanción por inexactitud.

No compartimos de ninguna manera esta interpretación de la Dian de Neiva, por el contrario, con todo respeto, es una postura violatoria del verdadero alcance y espíritu de la Ley y desconociendo la interpretación correcta que la Dirección General le había dado mediante oficio 005237 de marzo 13 de 2017 que en su parte final concluyó lo siguiente:

“Por consiguiente se precisa que la deducción del IVA creada por el artículo 67 de la Ley 1819 de 2016, aplica para cualquier forma de adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general, entendidos éstos conforme al parágrafo tercero de la norma bajo estudio”.

Además, se violó flagrantemente principios fundamentales de la tributación como es el espíritu de justicia que consagra el artículo 683 del Estatuto Tributario y de paso se trasgredió desde el inicio del proceso tributario, las facultades de fiscalización a las que tienen que atender y desplegar especialmente la contemplada en el literal h) del artículo 684 del Estatuto Tributario.

Como usuarios constantes del derecho tributario en nuestra condición de asesores y consultores tributarios, como contribuyentes del impuesto a la renta, como responsables del impuesto a las ventas, como docentes universitarios, vemos, que la doctrina oficial de la Dian (conceptos u oficios jurídicos) realmente sí orienta al obligado tributario y nos lleva a cumplir la ley como debe ser, porque las tesis expuestas en estos administrativos, dada nuestra experiencia, hoy se fundamentan con alto contenido argumentativo desde lo jurídico, técnico y sistemático, pero a veces, los funcionarios gestores o ejecutores de las direcciones seccionales le dan una lectura e interpretación que desconcierta, llegando uno a pensar, que la lectura de la ley y la doctrina de la Dian del nivel central, en este caso, se fundó dentro de una perspectiva casuística.

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EL DEBER DE CONTRIBUIR.

Todos los ciudadanos tenemos el deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Constitución Política de Colombia artículo 95 numeral 9).

Como contribuyentes, responsables y agentes retenedores, periódicamente venimos cumpliendo obligaciones tributarias sustanciales como es el pago del impuesto a la renta y el complementario de ganancias ocasionales y el impuesto al patrimonio, entre otros, y cumpliendo a la vez, gran cantidad de obligaciones formales como son la presentación de las diferentes declaraciones tributarias y en ocasiones declaraciones informativas como la declaración de activos en el exterior y la declaración de precios de transferencia; igualmente cada año, el reporte de la información exógena, y en formato especial, las conciliaciones entre bases contables y bases fiscales.

LA ARDUA TAREA DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

Todo lo anterior se cumple mediante una labor de planeación, organización y control de obligaciones para con la Dian y administraciones tributarias territoriales, labor por cierto ardua y dispendiosa y siempre a la expectativa de nuevas normas reglamentarias tanto del gobierno nacional como de la misma Dian, pero, sobre todo, la expectativa y presión de vernos involucrados en programas de fiscalización de la Dian y de la administración tributaria municipal.

Por lo tanto, no fue justo el rechazo de la deducción especial del IVA pagado en bienes de capital aduciendo que solo se obtiene el derecho cuando los bienes de capital han sido adquiridos mediante la modalidad de leasing financiero, hecho que, si bien, el beneficio operó también bajo esta modalidad de financiación, la Dian seccional interpretó, que solo se tiene el derecho cuando el bien ha sido adquirido mediante leasing financiero, desconociendo cualquier otra modalidad de adquisición que bien pudo haber sido una compra de contado, por crédito tradicional,  o una importación.

Las opiniones son responsabilidad de los socios de Araque Asociados Consultores Tributarios y Legales. Nos basamos en el entendimiento de las normas vigentes y en el conocimiento del derecho tributario, y puede no ser compartido por las autoridades tributarias. Consúltenos en www.araqueasociados.com Preguntas y sugerencias en el correo: contacto@araqueasociados.com. Atención personalizada: Carrera 5 No. 14-32 oficinas 5, 7 y 8 Pasaje de la Quinta de Neiva, Huila, teléfonos 321 452 3315.

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