En el marco de la normativa tributaria colombiana, los contratos de mandato y su correspondiente facturación electrónica son aspectos que generan diversas inquietudes entre los obligados tributarios. Recientemente, la DIAN ha emitido un concepto clave que clarifica las obligaciones y procedimientos a seguir en estos contratos, destacando la necesidad de que los mandatarios emitan las facturas y certifiquen los costos y gastos ante el mandante.
DIARIO DEL HUILA, CONSULTORIO TRIBUTARIO
Por: José Hilario Araque Cárdenas, asesor y consultor tributario.
Juan Diego Araque Durán, abogado especialista en derecho tributario.
A su vez, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado sobre la compensación de pérdidas acumuladas y los ajustes contables bajo las NIIF, y la nueva ley de reforma pensional introduce cambios significativos en la retención de aportes de seguridad social. Este artículo ofrece un análisis detallado de estas disposiciones, proporcionando claridad y orientación a los contribuyentes y profesionales del derecho tributario.
- LA FACTURACION EN CONTRATOS DE MANDATO. Concepto Dian No. 423 (003634) junio 06 de 2024.
A QUE NOS REFERIMOS CUANDO HABLAMOS DE LA FACTURACION EN CONTRATOS DE MANDATO.
En primer lugar, de acuerdo al articulo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato donde una parte llamada mandante, confía a otra llamada mandatario para que realice o desempeñe un encargo o función determinada. El Mandato puede ser con representación o sin representación, dependiendo de lo que se acuerde en el contrato y del encargo mismo.
En segundo lugar la Dian, frente al tema de la factura electronica en contratos de mandato, respondiendo a interrogantes que normalmente los obligados tributarios estamos elevando a la administración tributaria, ha puntualaizado:
- En Concepto Unificado No. 106 del 22 de agosto de 2022 relativo a la facturacion electronica y los obligados a expedirla, atendiendo al articulo 1.6.1.4.9. del Decreto Unico Reglamentario 1625 de 2016, que en los contratos de Mandato, en todos los casos, las facturas deberán ser expedidas por el mandatario y, si el mandatario adquiere bienes y servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida por el tercero proveedor a nombre tambien del mandatario, siendo el mandatario entonces, quien debe certificar al mandante el costo o gasto para la declaracion de renta y el IVA descontable.
- Recordó tambien, en cuanto a la certificación que le corresponde expedirr el mandatario al mandante, que el inciso 2 del artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016, dispone:
“Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”.
- Concluye la Dian, que conforme a la regulacion establecida en el decreto reglamentario 1625 de 2016, independientemente de la manera en que los mandatarios realicen adquisiciones a nombre del mandante según los términos pactados en el contrato de mandato, en todos los casos, se deberá expedir factura de venta y la certificación en caso que este último requiera soportar costos, deducciones y/o impuestos descontables.
- Tambien puntualizó la Dian, que frente a la posibilidad de expedir una sola factura de venta por adquisiciones globales de bienes y/o servicios que realice el mandatario a un mismo proveedor, no existe en la normativa vigente que regula la obligación de facturar disposición alguna que lo prohíba siempre que se cumplan con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 11 de la Resolución 000165 de 2023, dentro de los cuales se encuentra la discriminación de los cada uno de los bienes y/o servicios prestados, en los términos que señala el numeral 8 de la referida norma.
Para aclaracion a nuestros lectores les recordamos, que el articulo 8 de la Resolucion Dian 000165 de 2023 (por la cual se desarrolla el sistema de facturación como potestad reglamentaria) se refiere a las persons no obligadas a expedir factura de venta y/o documentos equivalentes; y el articulo 11 a los requisitos que debe contener la factura electronica de venta en virtud de lo establecido en los articulos 617 y 618 de del Estatuto Tributario.
- Le preguntaron tambien a la Dian acerca de la deduccion especial que contempla el numeral 5 del articulo 336 del estatuto tributario (adicionado por la primera reforma tributaria de Petro), que se refiere, nada mas ni nada menos, a la deduccion especial del 1% de las compras de bienes y servicios, deducción que comienza aplicarse con la presentacion de la declaracion del impuesto a la renta del año gravable 2023, calendario que inicia el proximo mes de agosto, donde se precisa los siguientes aspectos fundamentales para tener derecho a esta deduccion especial: (i) Es para rsonas naturales residentes que declararen ingresos en la cedula general (ii) Que se trate de la adquisicion de bienes y servicios en el año 2023, (iii) Que la adquisicion del bien o servicio esté soportada con factura electronica de venta con validacion previa.
- Lo anterior permite concluir, que esta deducción no resulta aplicable en el caso de adquisiciones realizadas en virtud de un contrato de mandato, pues en estos casos es claro que la adquisición la realiza el mandatario en nombre del mandante, y la factura se debe expedir a nombre de este último, lo que conlleva a que no se cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 336 del Estatuto Tributario, para su procedencia.
- LA COMPENSACION DE PERDIDAS ACUMULADAS.
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Nos referimos al oficio No. 1115-070880 del 04 de abril de 2024 de la SUPERINTENCIA DE SOCIEDADES.
Se le consulta a la Superintendencia de Sociedades sobre la posibilidad de compensar el valor negativo de los ajustes por adopción de las NCIF con utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2023.
La Super responde:
“…El Máximo Órgano Social, deberá realizar la aprobación de la disposición de las utilidades, ya sea para efectos de su distribución a los socios o accionistas o para efectos de absorción de pérdidas de períodos anteriores”
“(…) Las pérdidas acumuladas deben enjugarse en primera medida mediante la aplicación de las reservas ocasionales o estatutarias creadas especialmente para este fin. Si la sociedad no constituyo este tipo de reservas, esta deberá utilizar el saldo existente en la reserva legal. Si el saldo existente en la reserva legal no es suficiente para absorber las pérdidas, se podrán utilizar los saldos existentes en las utilidades acumuladas y las utilidades del ejercicio”.
“Adicionalmente, los marcos de referencia contable bajo NIIF advierten que tanto los ajustes resultantes en la adopción por primera vez que surgen de sucesos y transacciones anteriores a la fecha de transición, como el ajuste de cambios en políticas y corrección de errores y la transferencia de los superávits por revaluación y la remedición de otras partidas, entre otros, deben ser reconocidos directamente en el rubro de ganancias acumuladas o, si fuera apropiado, en otra categoría del patrimonio.”
Los saldos reconocidos en las ganancias acumuladas diferentes a las utilidades acumuladas o las utilidades del ejercicio, podrán ser utilizados para absorción de pérdidas siempre y cuando estas se hayan realizado efectivamente y se hayan realizado previamente las apropiaciones exigidas en nuestra jurisdicción”
“Las anteriores disposiciones son igualmente aplicables a los saldos negativos originados por efectos de la conversión a NIIF…”
- LEY DE REFORMA PENSIONAL: Retención de aportes de seguridad social.
La recientemente aprobada ley de reforma pensional dispone, que corresponde a los empleadores o contratantes de prestación de servicios dentro del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y muerte de origen común, realizar el pago de su aporte y del aporte de los(as) trabajadores(as) o contratistas de prestación de servicios a su servicio en el Pilar Contributivo.
Esta nueva obligación recaerá sobre los contratantes de prestación de servicios, consistente en realizar el descuento de la retención en la fuente por aportes obligatorios de seguridad social. Para su operatividad, será necesario que se emita un reglamento que defina si la retención aplica solamente a profesionales que prestan servicios y si su aplicación se extiende a prestadores de servicios personales o también a trabajadores por cuenta propia y otros detalles.
A propósito, ya tuvimos en años pasados una reglamentación sobre este tema mediante Decreto 1273 de 2018, sistema que nunca tuvo aplicación, pero lo había previsto asi el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que creo la retención de aportes respecto de los pagos de servicios personales relacionados con las funciones de la empresa contratante imponiendo a los contratantes tanto públicos como privados el deber de efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, pero la Ley 1955 de 2019 derogó la figura, de tal suerte que nunca ha operado la retención fuente a la cotización de la seguridad social.
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