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BENEFICIOS TRIBUTARIOS VIGENTES EN EL IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIO (II)

Sep 4, 2023

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En la columna del lunes anterior citamos los beneficios tributarios en el impuesto a la renta que correspondió a los temas de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y las rentas exentas.

DIARIO DEL HUILA, CONSULTORIO TRIBUTARIO

Por: José Hilario Araque Cárdenas, asesor y consultor tributario

Juan Diego Araque Durán, abogado especialista en derecho tributario

En esta edición continuamos con este tema de los beneficios tributarios, y nos centraremos en las deducciones especiales; significa, que, para establecer la renta líquida gravable en el impuesto a la renta en Colombia, las deducciones se deben plantear, analizar y aplicar desde los siguientes dos aspectos estructurales:

1. LAS DEDUCCIONES GENERALES y

2. LAS DEDUCCIONES ESPECIALES

DEDUCCIONES GENERALES. Un breve comentario:

Su enfoque temático y jurídico es lo establecido desde hace muchos años en el artículo 107 del Estatuto Tributario con su evolución normativa, y su inciso primero determina lo siguiente:

«Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad».

La deducción especial de salarios por contratar jóvenes menores de 28 años que sea su primer empleo.

La objetividad y realidad económica de las expresiones causalidad, necesidad y proporcionalidad, es lo que determina su deducibilidad en el impuesto a la renta de personas jurídicas, y de personas naturales cuando se declaren rentas no laborales, y de pronto cuando se declaran también rentas de trabajo provenientes de la prestación de servicios personales en un contrato de prestación de servicios independientes. 

“El requisito de causalidad de que habla este artículo 107 del E.T., a instancias del gasto, no exige que durante el periodo gravable se genere un ingreso, sino que exista una relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad, como productividad” (Revista de derecho fiscal María Paula Baptiste González, octubre 26 de 2020).

Los requisitos de necesidad y proporcionalidad de las expensas deben determinarse «con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes».

A propósito, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación 21329 de 2020, se refirió al preciso entendimiento y alcance del artículo 107 del E.T. y adoptó las siguientes reglas:

1.Todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo de la actividad productora de renta tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.

3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta.

4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta.

5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.

La deducción especial por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, quedó derogada por la primera reforma tributaria de Petro.

DEDUCCIONES ESPECIALES. En cambio, a diferencia de las deducciones generales, su enfoque temático y jurídico parte de premisas especiales, en las cuales, por ejemplo, en algunos casos, no se trata de expensas necesarias sino que el legislador las ha considerado deducibles así no guarden relacion de causalidad con la actividad productora de renta.

Veamos, en el E.T. encontramos las siguientes deducciones especiales:

1. Art. 107-1, inciso primero: Por pagos en atención a clientes, proveedores y empleados. El monto máximo para deducir por la totalidad de estos conceptos es del 1% de los ingresos netos fiscales efectivamente realizados siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas y hagan parte del giro ordinario del negocio.

2. Arts. 107-2 y Decreto 1013 de 2020: Deducción para personas jurídicas por contribuciones a educación en beneficio de los empleados o de los miembros del núcleo familiar. Comprende pagos destinados a programas de becas totales o parciales y de créditos condonables, etc.

3. Arts. Art. 108-1 y 108-2: Por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. La deducción es del 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, sin exceder por cada persona 610 UVT (oficio Dian No. 080185 de 2005).

4. Art. 108-4 y Decreto Reglamentario 2046 de 2019: Tratamiento tributario de los pagos basados en acciones para trabajadores de la empresa.

5. Art. 108-5 y Decreto Reglamentario 392 de 2021: Por pagos a empleados que sean su primer empleo. Deducción del 120% de los pagos que realicen por concepto de salario en relacion con los empleados que sean menores de 28 años.

6. Art. 114-1: Exoneración del pago de aportes parafiscales al Sena, ICBF, y cotizaciones al régimen contributivo de Salud, para las personas jurídicas incluyendo las entidades cooperativas correspondiente a sus trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

7. Art. 115: Deducción de impuestos pagados. Es deducible el 100% de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año gravable con excepción del impuesto a la renta y complementarios y el impuesto al patrimonio; es deducible hasta el 50% del cuatro por mil. La ley 2277 de 2022 (primera reforma tributaria del actual gobierno), incluyó en esta norma, la no deducibilidad de las regalías de que trata los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.

8. Art. 115-1: Deducción de las prestaciones sociales, aportes parafiscales e impuestos. Para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, serán aceptadas las erogaciones devengadas en el año o periodo gravable en que se devenguen, siempre y cuando los aportes parafiscales e impuestos se encuentren efectivamente pagados previamente a la presentación inicial de la declaración del impuesto a la renta.

9. Art. 118-1: Subcapitalización. Esta norma fue adicionada al E.T. por la Ley 1607 de 2012, conocida como norma de subcapitalización objeto de varias modificaciones como sucedió con la Ley 1943 de 2018, en la que se contempló, que los contribuyentes de renta que tengan pasivos con vinculados económicos nacionales y del exterior, cuando pretendan deducir algún valor por concepto de intereses, deberán aplicar el cálculo de la subcapitalización, para lo cual deberán tener en cuenta el límite especial del endeudamiento fiscal permitido sobre el que se podrá calcular el monto de los intereses deducibles, límite que se calcula a partir del patrimonio líquido fiscal poseído en el año anterior.

10. Art. 119: Deducción de intereses sobre préstamos del ICETEX y para adquisición de vivienda. Esta norma fue modificada por el artículo 89 de la Ley 2010 de 2019, para incluir como deducible también los intereses pagados sobre préstamos educativos al ICETEX para educación superior, en la cual, la deducción no podrá exceder anualmente a 100 UVT ($3.800.000 año 2022; $4.241.000 para el año gravable 2023).

11. Art. 122: Art. modificado por el art. 71 de la Ley 1819 de 2016. Los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no pueden exceder del 15% de la renta líquida de la contribuyente computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo los casos aquí previstos, como, por ejemplo, cuando sea obligatoria la retención fuente, o por los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.

12. Art. 125: La donación del sector privado en la red nacional de bibliotecas públicas y biblioteca nacional, aplicable solo a las personas jurídicas.

  • Deducible el 100% de las donaciones de dineropara la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional.
  • Podrá adoptarse como descuento tributario de conformidad con el art. 257 del E.T. Solo es descontable el 25% del valor donado.

13. Art. 126-1: Deducción de los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, hasta 3.800 UVT por empleado. En cambio, las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías son deducibles sin límite.

14. Art. 126-2: Donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D´ Costa y otras entidades sin ánimo de lucro. Es deducible el 125% de las donaciones efectuadas a esta corporación y a las efectuadas a otras entidades.

15. Art. 126-5: Donaciones para el apadrinamiento de parques naturales y conservación de bosques naturales. Deducible el 30% del valor de las donaciones efectuadas a la «UAE Parques Naturales» con el fin de financiar los parques naturales de Colombia y conservar los bosques naturales.

La deducción por intereses en préstamos con vinculados económicos nacionales o extranjeros, deben limitarse a la fórmula de subcapitalización del art. 118-1 del E.T.

16. Art. 127: Los beneficiarios de la deducción por depreciación. Es un tema para tratar en una edición especial por su interacción con las NIIF.

17. Art. 127-1: Son contratos de arrendamiento, el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing.

Contrato financiero o leasing: Del canon mensual, el abono a capital amortiza el pasivo contractual, y el costo financiero es gasto deducible.

Arrendamiento operativo: Se reconoce como gasto deducible la totalidad del canon mensual.

18. Arts. 64 y 129: La deducción por obsolescencia de los activos depreciables e inventarios.

Las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o perdida, es deducible hasta un 3% de la suma del inventario inicial más las compras siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción.

Las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables, es deducible el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicada, en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros.

19. Art. 140: Depreciación acelerada para fines fiscales. Se puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el art. 137 del E.T. en un 25% si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcional por fracciones superiores. Debe demostrarse tal hecho y no aplica para bienes inmuebles.

20. Art. 148: Compensación por pérdidas fiscales……

CONTINUARÁ……………

Las opiniones son responsabilidad de los socios de Araque Asociados Consultores Tributarios y Legales. Nos basamos en el entendimiento de las normas vigentes y en el conocimiento del derecho tributario, y puede no ser compartido por las autoridades tributarias. Consúltenos en www.araqueasociados.com Preguntas y sugerencias en el correo: contacto@araqueasociados.com. Atención personalizada: Carrera 5 No. 14-32 oficina 5 Pasaje de la Quinta

En el estatuto tributario se contempla deducciones generales y deducciones especiales.

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