Las tarifas especiales del impuesto a la renta son tasas de impuestos diferenciadas que se aplican a ciertos sectores económicos o actividades específicas en un país. Estas tarifas pueden ser más bajas o más altas que la tasa estándar del impuesto a la renta y a menudo se establecen para fomentar o desalentar ciertas actividades económicas.
Por: José Hilario Araque Cárdenas, asesor y consultor tributario
Juan Diego Araque Durán, abogado especialista en derecho tributario
A partir de esta edición de la columna consultorio tributario de la firma Araque Asociados Consultores Tributarios y Legales SAS, nos vamos a referir, como beneficio tributario en el impuesto a la renta, a las tarifas especiales aplicables a la renta gravable para determinados sectores económicos en prestación de servicios, tarifas que aparecen contempladas a lo largo y ancho del extenso artículo 240 del E.T. hasta el año gravable 2022 antes de la modificación del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 que introdujo modificaciones a este artículo 240 del E.T, modificaciones que rigen a partir del año gravable 2023 y que estaremos comentando en la próxima edición.
TARIFAS ESPECIALES DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 240 del Estatuto Tributario
1. GENERALIDADES.
La tarifa es uno de los elementos estructurales constitucionales del tributo, para este caso, del impuesto a la renta y su complementario de ganancias ocasionales. Nada más ni nada menos, es el artículo 338 de la Constitución Nacional el que establece lo siguiente:
“En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
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Por este mandato constitucional, las tarifas del impuesto a la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, a los establecimientos permanentes de entidades del exterior y a las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, son los porcentajes que se encuentra especificados en el artículo 240 del E.T. en concordancia con el articulo 240-1; y para las personas naturales residentes en Colombia, es la tabla de tarifas marginales progresivas del articulo 241 ibidem.
Tratadistas de hacienda pública, doctrina administrativa y jurisprudencia, concuerdan, en que las tarifas en nuestra legislación tributaria se clasifican en proporcionales, progresivas y específicas:
a) Proporcional: Es aquella que corresponde a un porcentaje constante que se aplica a la base gravable, por ejemplo, para el impuesto a la renta.
b) Progresiva: Es aquella que se incrementa de acuerdo con el aumento en la base gravable, por ejemplo, para las personas naturales residentes.
c) Específica: es aquella que consiste en una suma fija a pagar no obstante la variación en la base gravable. Por ejemplo, la tarifa especial del 10% para dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales conforme a la regla del numeral 3 del artículo 49 del E.T.
2. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Aplicable a la renta liquida gravable de las sociedades nacionales y sus asimiladas, a los establecimientos permanentes de entidades del exterior y a las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país. A partir del año gravable 2022, subió del 31% al 35% según el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021 que modifico el inciso primero del artículo 240 del E.T.
3. TARIFAS ESPECIALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Tarifa del 9% para los siguientes proyectos (Parágrafos 1, 2, 4, 5, 7 y 8 del Art. 240 del E.T.):
- Por 30 años para los servicios hoteleros en nuevos hoteles que fueron construidos, remodelados y/o ampliados dentro de los 15 años siguientes al año 2003 (Se refiere a los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del E.T., numerales derogados por la Ley 2277 de 2012).
- Por 20 años para el servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente, a partir del año 2003 (Se refiere al Nral. 5 del articulo 207-2 del E.T., numeral derogado por la Ley 2277 de 2022).
- Por 10 años a partir del año gravable 2017, para la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
- Sin límite en el tiempo para rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
- Sin límite en el tiempo para empresas editoriales como personas jurídicas cuya actividad sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993 (Ley del Libro).
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De acuerdo con el paragrafo 5 del articulo 240 del E.T., los siguientes proyectos:
a) 20 años por servicios prestados en hoteles construidos en municipios de hasta 200.000 habitantes dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 2068 de 2020.
b) 20 años por servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta 200.000 habitantes dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020.
c) 10 años por los servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a 200.000 habitantes, dentro de los 6 años siguientes a partir de la vigencia de la Ley 2068.
d) 10 años por los servicios prestados en hoteles que se remodelen o amplíen en municipios de igual o superior a 200.000 habitantes dentro de los 6 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, siempre y cuando el valor de remodelación y/o ampliación no sea inferior al 50% del valor de la adquisición del inmueble remodelado o ampliado conforme a las reglas del artículo 90 del E.T.
e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros construidos, remodelados o ampliados, no estan sujetas a las limitantes del numeral 3 del artículo 336 del E.T.
f) 20 años para los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de hasta 200.000 habitantes, dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020.
g) 10 años para los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos que se construyan en municipios de igual o superior a 200,000 habitantes, dentro de los 6 años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020,
h) Todo lo anterior, no será aplicable a moteles y residencias.
i) 10 años para los servicios prestados en parques temáticos que se remodelen y/o amplíen dentro de los 6 años siguientes a la entrada en vigencia de la ley 2068 de 2020, siempre y cuando el valor de remodelación y/o ampliación no sea interior al 33% de sus activos. Los activos se deben valorar conforme a las reglas del artículo 90 del E.T.
j) 10 años para los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia, recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista adulto mayor, que hayan iniciado operaciones entre los años 2020 y 2026 o en estos plazos acrediten un avance de obra de por lo menos el 51% del proyecto, e inicien operaciones a mas tardar el 31 de diciembre de 2026. Esta tarifa especial del 9% se aplicará contado a partir del inicio de operaciones del centro.
k)10 años para los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia, recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista adulto mayor, que hayan iniciado operaciones antes del 1 de enero de 2020 y que hayan realizado remodelaciones o ampliaciones durante los años gravables 2020 a 2026, y que el valor de la ampliación y/o remodelación no sea inferior al 50% del valor de adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado conforme a las reglas del artículo 90 del E.T. Esta tarifa especial del 9% se aplicará a partir de la finalización de la finalización de la remodelación del centro de asistencia para turista adulto mayor, que no podrá ir más del 31 de diciembre de 2026.
Los centros de asistencia para turista adulto mayor deberán contar con una inversión mínima entre propiedad, planta y equipo de 365.000 UVT y contar con un mínimo de 45 unidades habitacionales.
l) 10 años para las utilidades en la primera enajenación de predios, inmuebles o unidades inmobiliarias que sean nuevas construcciones, siempre que se realice una inversión mínima entre propiedad, planta y equipo de 365.000 UVT y se construya un minino de 45 unidades habitacionales y se inicien operaciones entre los años 2020 y 2026. La destinación especifica deberá ser vivienda para personas de la tercera edad.
Notas aclaratorias con respecto al tema de las tarifas especiales anteriores:
- A partir del año gravable 2023, los anteriores beneficios tributarios como tarifas especiales del impuesto a la renta, se aplicarán conforme a las nuevas reglas establecidas por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 que modifica el artículo 240 del E.T. Por lo mismo, en la próxima edición de esta columna, nos estaremos refiriendo al tema.
- En Concepto No. 371-901946 del año 2021, la Dian ha reiterado, que el hecho que el parágrafo 5º del artículo 240 del E.T. haya establecido que las rentas hoteleras a las que tengan derecho las personas naturales como rentas exentas no estarán sujetas a las limitantes del 40% del ingreso neto o las 5.040 UVT fijado para las deducciones y rentas exentas, no implica, que las tarifas especiales para los servicios hoteleros se extiendan a las personas naturales. En consecuencia, las rentas gravadas al 9% del parágrafo 5º del artículo 240 del E.T. son solo aplicables para personas jurídicas.
- El centro de asistencia para turista adulto mayor deberá ser edificado bajo una sola matrícula inmobiliaria. No se permitirá la venta de unidades inmobiliarias independientes. Estará permitida la venta de derechos fiduciarios y/o participaciones accionarias, o en el fondo de capital o de inversión colectiva, según sea el caso, siempre y cuando el proyecto sea un único inmueble.
- Se entenderán como adulto mayor a las personas iguales o mayores a 60 años (L. 2068/2020, art. 41).
- Tanto la tarifa general del impuesto sobre la renta, como las tarifas especiales establecidas en el parágrafo 5° del artículo 240 del estatuto tributario, son aplicables a las sociedades no residentes en el país. No obstante, se debe cumplir con las condiciones requeridas para la aplicación de las mimas (DIAN, Concepto 618-903660, de abr. 28/2021).
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4. OTRAS TAFIFAS ESPECIALES
a. Personas jurídicas que alcanzaron a acogerse a la Ley 1429 de 2010 “Ley de generación de empleo” (Paragrafo 3 art. 240 E.T.): Año 2021: 31%. A partir del año 2022: 35%
b. Zonas Francas (Art. 240-1 del E.T.)
- 20% para personas jurídicas usuarios industriales de bienes y servicios.
- 35% para usuarios comerciales.
- 15% para personas jurídicas usuarios de zona franca creadas en Cúcuta entre el año 2017 y 2019
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Las instituciones financieras pagarán mayor tarifa general del impuesto a la renta a partir del año gravable 2023.