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Beneficios tributarios vigentes en el impuesto a la renta y complementario (III)

Sep 11, 2023

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En la columna del pasado lunes 4 de septiembre, empezamos a describir con su correspondiente norma legal, las deducciones especiales en el impuesto a la renta y complementarios, y advertíamos, que en el derecho tributario colombiano encontramos la categoría de “deducciones generales” definido como los gastos o las expensas necesarias incurridos por un contribuyente para producir una renta.

Por: José Hilario Araque Cárdenas, asesor y consultor tributario

Juan Diego Araque Durán, abogado especialista en derecho tributario

Estas deducciones se encuentran regladas en sus condiciones en el artículo 107 del Estatuto Tributario, no porque se encuentren expresamente citadas por su naturaleza o concepto, sino por las condiciones o requisitos que deben cumplir para que el contribuyente pueda deducirlas de su renta bruta.

Pero el tema que nos llama la atención y que ha sido nuestro propósito desde la columna del lunes anterior dentro del tema general de los beneficios tributarios, es la categoría de las “deducciones especiales” dentro de los beneficios tributarios, que si bien, no las podemos encasillar en los requisitos de este artículo 107 del E.T., su aplicación como beneficio tributario proviene con su nombre propio dentro de otras normas del estatuto tributario o de otras normas legales no contempladas en el estatuto tributario.

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Nos llama la atención además, es que muchas de estas deducciones especiales no están reglamentadas, es decir, no están previstas como reglamento en el Decreto 1625 de 2016, pero no importa, lo importante es, que estén vigentes en el estatuto tributario o en otras normas legales con fuerza de ley.

CONTINUACIÓN DEL TEMA DE LAS DEDUCCIONES ESPECIALES.

Alcanzamos a citar en la edición anterior 19 casos de deducciones especiales y continuamos, así:

20. Art. 147 del E.T.: Compensación de pérdidas fiscales. No se trata expresamente de una deducción sino de una compensación. Por lo mismo, este tema lo dejamos como último punto. Sin embargo, el término de “compensación” utilizado en este caso, significa, que las pérdidas fiscales de sociedades y los excesos de renta presuntiva, se pueden compensar o restar de las rentas líquidas obtenidas en periodos siguientes; en cambio, las deducciones se restan de la renta bruta.

21. Art. 148 del E.T.: Deducción de pérdidas de activos. Dice así el inciso primero del artículo 148 del E.T.:

“Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor”.

Observemos, en primer lugar, que se trata de pérdidas de activos pero no en la venta o enajenación de los mismos, sino pérdidas por circunstancias de fuerza mayor, y en segundo lugar, la norma no distingue el tipo de activo perdido, si se trata de un activo fijo, o movible o intangible, lo importante es que el activo usado en el negocio haya sufrido una pérdida ocurrida por fuerza mayor para que sea deducible en el año gravable bajo las condiciones establecidas.

22. Art. 149 del E.T.: Pérdida en la enajenación de activos. Se trata de pérdidas ocurridas en la enajenación de activos atendiendo a las reglas del artículo 90 del E.T..

Según Oficio Dian 058132 de septiembre 13 de 2012, advierte, que la disposición reconoce la pérdida fiscal por enajenación de activos, la cual se predica respecto de cualquier clase de activo, bien sea fijo o movible, y para efectos de cuantificar la pérdida, se deben excluir los ajustes fiscales de los artículos 73 y 90-2 que se le hayan practicado al activo.

23. Art. 150 del E.T.: Pérdidas sufridas por personas naturales en empresas agropecuarias. Son deducibles de la misma actividad en los cinco (5) años siguientes y las actividades deben estar debidamente contabilizadas de conformidad con las normas legales.

24. Art. 154 del E.T.: Pérdida en la enajenación de Plusvalía. La pérdida originada en la enajenación de este intangible no es deducible si el activo se enajena en forma separada, En cambio sí es deducible si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combinación de negocios.

25. Art. 158-1 del E.T.: Derogado por la Ley 2277 de 2022. Se trataba, la deducción de donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación. Vigente hasta el año gravable 2022; sin embargo: (i) Es deducible la amortización por inversiones en investigación, desarrollo e innovación de conformidad con el numeral 3 del artículo 142 del E.T. en una alícuota anual del 20% de su costo fiscal de conformidad con el numeral 3 del artículo 142 del E.T., (ii) desde el año 2020 un descuento tributario por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación equivalente al 30% del valor invertido según artículo 256 del E.T., y (iii) desde el año gravable 2020 comenzó a tener vigencia también un crédito fiscal por las mismas inversiones según art. 256-1 E.T.

26. Arts. 159 al 170 del E.T.: Deducción por inversiones especiales en recursos naturales no renovables.

27. Arts. 119, 126-1 inciso 6 y 387 del E.T.; y art. 1.2.1.20.3. del DUT 1625 de 2016: Las deducciones especiales en el impuesto a la renta de las personas naturales de la cédula general. Se trata de las siguientes deducciones, tema que ha sido disertado en ediciones anteriores de esta columna de opinión tributaria: (1) Por dependientes del trabajador por sus rentas de trabajo; (2) Por pago de intereses en créditos para adquisición de vivienda; (3) Por pago de planes complementarios de salud; (4) Por pago de intereses en préstamos educativos; y (5) el gravamen a los movimientos financieros-GMF (4 por mil)

28. Art. 124 Ley 30 de 1992: Deducción por el pago de estudios a trabajadores en instituciones de educación superior. Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de educación superior podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.

29. Art. 23 Ley 1257 de 2008 y Decreto 2733 de 2012: Deducción por salarios y prestaciones sociales pagados a trabajadoras mujeres víctimas de violencia.

El empleador tiene derecho a deducir durante 3 años, el 200% de los salarios y prestaciones sociales pagados a trabajadoras mujeres víctimas de violencia comprobada, vinculadas mediante contratación directa.

30. Art. 31 Ley 161 de 1997: Deducción por los pagos laborales a trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada. El 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores en situación de discapacidad mientras esta subsista.

31. Artículos 11, 12 y 13 Ley 1715 de 2014, Ley 2099 de 2021. Decreto R. 829 de 2020: Deducción por utilización de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía -FNCE-:

  • Deducible el 50% del valor de la inversión en energía solar o fotovoltaica, eólica, geotérmica, biomasa, entre otras, y se puede solicitar a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, en un periodo no mayor a 15 años.
  • Deducción de un sistema de depreciación acelerada sobre las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la reinversión, que sean adquiridos y/o construidos exclusivamente para ese fin de acuerdo con la técnica contable, hasta una tasa anual global del 20%.

32. Art. 97 Ley 633 de 2000: Deducción por nuevas inversiones realizadas para el transporte aéreo en las zonas apartadas del país. Derogado Ley 2277 de 2022.

33. Art. 98 Ley 633 de 2000 Deducción por inversiones en centros de reclusión.

Las empresas o personas naturales podrán deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable en centros de reclusión, siempre que se destinen efectivamente a programas de trabajo y educación de los internos y se vincule laboralmente a la empresa personas naturales pospenadas que hayan observado buena conducta certificada. El valor para deducir no podrá en ningún caso exceder del 15% anual de la renta líquida de la contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones.

34. Art. 21 Ley 986 de 2005: Deducción de los salarios pagados a empleados secuestrados.

Los empleadores que paguen salarios, durante el cautiverio, a sus empleados víctimas de secuestro, tendrán derecho a deducir de su renta el 100% de los salarios pagados en el respectivo año, con el cumplimiento de las demás exigencias legales para su deducibilidad.

35. Art. 195 Ley 1607 de 2012: Modifica artículo 16 Ley 814 de 2003: Deducción a la donación o inversión en producción cinematográfica.

Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el MinCultura, tendrán derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el 165% del valor real invertido o donado.

36. Art. 180 Ley 1955 de 2019. Modificado por el  art. 27 Ley 2277 de 2022: Deducción por inversiones o donaciones a la Cultura.

Los contribuyentes del impuesto a la renta podrán deducir el 165% de las donaciones o inversiones en proyectos relacionados con las Artes, Culturas y Patrimonio que comprenden de manera genérica los sectores de: artes visuales y plásticas, artes escénicas y espectáculos, artesanía, turismo cultural, patrimonio cultural material e inmaterial, educación artística, cultural y creativa, diseño, contenidos multimedia, servicios audiovisuales interactivos, moda, editorial, audiovisual y fonográfico, entre otros.

CONTINUARÁ…………

Las opiniones son responsabilidad de los socios de Araque Asociados Consultores Tributarios y Legales. Nos basamos en el entendimiento de las normas vigentes y en el conocimiento del derecho tributario, y puede no ser compartido por las autoridades tributarias. Consúltenos en www.araqueasociados.com Preguntas y sugerencias en el correo: contacto@araqueasociados.com. Atención personalizada: Carrera 5 No. 14-32 oficina 5 Pasaje de la Quinta de Neiva, Huila, teléfonos 321 452 3315.

Puede leer: BENEFICIOS TRIBUTARIOS VIGENTES EN EL IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIO (II)

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