DIARIO DEL HUILA, ANÁLISIS
Por: Rolando Monje Gómez
Todas las infraestructuras del transporte en Colombia deberán cumplir con, por lo menos, el 80% de los componentes de accesibilidad para personas con discapacidad, en 2023. La Superintendencia de Transporte supervisa el componente de accesibilidad en las infraestructuras destinadas para la debida prestación del servicio público de transporte.
La Superintendencia de Transporte viene ejerciendo sus funciones de inspección y vigilancia para garantizar el libre acceso de las personas con discapacidad a los sistemas de transporte.
La legislación establece que todas las infraestructuras de transporte deben contar con señalización especial, servicio de guía y asistencia para las personas con discapacidad, estos espacios deben adecuarse progresivamente para incorporar componentes de accesibilidad, y las nuevas infraestructuras deberán cumplir con los postulados del diseño universal.
En el 2023, todas las infraestructuras del transporte en Colombia deberán cumplir con, por lo menos, el 80% de los componentes de accesibilidad para personas con discapacidad. Esto, para dar cumplimiento a la Ley 1618 de 2013, que establece que, a partir de la expedición de la norma, se cuenta con 10 años de plazo para que las infraestructuras de todos los modos de transporte, sean accesibles para los usuarios, como garantía para la protección de sus derechos.
Según la Supertransporte “la accesibilidad y la inclusión en la prestación del servicio público de transporte es materia principal en la Entidad, y los derechos de todos los usuarios tienen prioridad. Por esta razón, se está trabajando en la vigilancia del cumplimiento de las normas dispuestas para proteger los derechos de las personas con discapacidad, entre otras cosas, teniendo en cuenta que la infraestructura para el transporte debe estar dispuesta para ser utilizada por todas las personas, sin barreras.
La Superintendencia ya tiene listo el proyecto de Circular Externa por la cual se establecen los lineamientos generales de supervisión para la evaluación del componente de accesibilidad e inclusión en las infraestructuras del transporte”.
El derecho a la libre locomoción se ve reflejado en el derecho al transporte y contiene un derecho en favor de las personas con discapacidad, que a su vez se convierte en una obligación clara y expresa del Estado, la de propender por la inclusión social de este grupo de la población y garantizar la igualdad de oportunidades y un trato digno.
El transporte conecta todos los ámbitos de la vida: educación, salud, trabajo, recreación, cultura, entre otros. Por lo tanto, el continuar promoviendo un transporte accesible e incluyente, no sólo mejorará la calidad de vida de las personas con discapacidad, sino que, además, se mejora la calidad de vida de otros grupos poblacionales, y de todo aquel que necesite accesibilidad; que en Colombia se estima que es cerca del 30% de la población.
Accesibilidad e inclusión
La Ley 1618 de 2013, en sus artículos 14 y 15, establece de manera específica que el transporte y la movilidad son fundamentales para el ejercicio pleno de los derechos de los usuarios. Según estas disposiciones, la señalización en los diferentes modos de transporte debe incluir, progresivamente, símbolos en pro de la accesibilidad. Además, es obligación contar con servicio de guía y asistencia para personas con discapacidad en los diferentes terminales del país.
Teniendo en cuenta lo previsto en esa Ley, las infraestructuras del transporte ya existentes en 2013, deberán adoptar planes progresivos que permitan avanzar y alcanzar niveles que superen el 80% de la accesibilidad total para 2023, teniendo en cuenta el término de 10 años dispuesto en la reglamentación para la incorporación de estos componentes. En el caso de las nuevas infraestructuras del transporte, estas deberán tener en cuenta los postulados del diseño universal.
Lo que dice la ley
En el artículo 14, sobre acceso y accesibilidad la ley señala que como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales.
Para garantizarlo se adoptarán las siguientes medidas: Las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de 2009.
El servicio público del transporte deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad. Todos los sistemas, medios y modos en que a partir de la promulgación de la ley se contraten deberán ajustarse a los postulados del diseño universal. Aquellos que funcionan actualmente deberán adoptar planes integrales de accesibilidad que garanticen un avance progresivo de estos postulados, de manera que en un término de máximo 10 años logren niveles que superen el 80% de la accesibilidad total.
Para la implementación de ajustes razonables deberán ser diseñados, implementados y financiados por el responsable de la prestación directa del servicio.
Las entidades municipales y distritales, con el apoyo del gobierno departamental y nacional, y respetando la autonomía de cada región, deberán diseñar, un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción.
En dicho plan deberán fijarse los ajustes razonables necesarios para avanzar progresivamente en la inclusión de las personas con discapacidad, establecer un presupuesto y un cronograma que, en no más de 10 años, permita avanzar en niveles de accesibilidad del 80% como mínimo. Dicho plan deberá fijar los criterios de diseño universal que deberán ser acatados en todas las obras públicas y privadas de la entidad pública a partir de su adopción.
Implementar las medidas apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos y para asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación, incluyendo las tecnologías de información y comunicación y otros servicios, asegurando las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente.
Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados.
Derecho al transporte
Por su parte en el artículo 15 se establece el Derecho al transporte. Las personas con discapacidad tienen derecho al uso efectivo de todos los sistemas de transporte en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
Para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeronáutica Civil y demás entidades relacionadas deben adoptar entre otras, las siguientes medidas.
Asegurar que los sistemas de transporte integrado masivo cumplan, en su totalidad, desde la fase de diseño, con las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad. La señalización de los aeropuertos, terminales de transporte aéreo, terrestre, fluvial y marítimo, medios de transporte masivo y espacios públicos, deberán contar con el uso de símbolos adecuados en el marco del diseño universal. Esta señalización debe estar acompañada de campañas cívicas de sensibilización y de difusión adecuadas, flexibles y de amplia cobertura.
Las autoridades deberán adecuar las vías, aeropuertos y terminales, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad, en un término no mayor a ocho años. Los aeropuertos y las terminales de transporte marítimo y terrestre contarán con un servicio de guía y asistencia a personas con discapacidad.
En los aeropuertos, terminales de transporte y medios de transporte masivo, se deben adaptar accesos, señales, mensajes auditivos y visuales para las personas con discapacidad. Los vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual, estarán exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los departamentos y municipios (pico y placa), para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará dentro de los seis meses siguientes estas excepciones.
El Estado, mediante las autoridades competentes, sancionará el incumplimiento de los plazos de adaptación o de accesibilidad al transporte.