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El 1 de noviembre de 2023 entran en vigencia los nuevos impuestos saludables

Oct 30, 2023

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La última reforma tributaria -Ley 2277 de 2023- introdujo al ordenamiento jurídico tributario, dos nuevos impuestos saludables, a saber: el Impuesto a las Bebidas Ultraprocesadas Azucaradas, más conocido como “IBUA” y el Impuesto a los Productos Comestibles Ultraprocesados Industrialmente y/o con Alto Contenido de Azúcares Añadidos, Sodio o Grasas Saturadas, más conocido como “ICUI”.

DIARIO DEL HUILA, CONSULTORIO TRIBUTARIO

Por: José Hilario Araque Cárdenas, asesor y consultor tributario

Juan Diego Araque Durán, abogado especialista en derecho tributario

Según la Organización Panamericana de la Salud-OPS, los impuestos saludables son aquellos que gravan los productos no saludables (por ejemplo, tabaco, alcohol, bebidas azucaradas, alimentos ultraprocesados); pues el consumo de estos productos es un factor de riesgo importante para múltiples enfermedades no transmisibles (ENT), incluidas enfermedades cardiovasculares, cáncer, enfermedades respiratorias y diabetes.

Por lo tanto, según la OPS, los impuestos saludables contribuyen a reducir el consumo de productos no saludables, pues al aumentar el precio de estos productos, los hace relativamente menos asequibles que otros bienes y servicios.

En consecuencia, los impuestos saludables conducen a una población más sana, una reducción a largo plazo en los costos de atención médica, y potenciales ganancias en productividad laboral. Asimismo, generan ingresos fiscales estables y predecibles.

Los impuestos saludables entran a regir el 1 de noviembre de 2023.

Pues bien, en esta oportunidad, abordaremos las principales características del IBUA y ICUI como impuestos saludables, los cuales empezarán a generarse a partir del 1 de noviembre de 2023:

I. IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS-IBUA

1. Hecho generador

Esla producción, importación, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.

Se considera como bebida ultraprocesada azucarada las bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.

De manera concreta, estos son los productos sujetos al IBUA:

ProductoPartida arancel
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.19.01. (excepto 19.01.90.20.00 y
19.01.20.00.00)  
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de 20.09 uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.20.09
Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.21.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20. 09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas.22.02
Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol para la elaboración de bebidas.2106.90.21.00 y
2106.90.29.00

2. No causa el impuesto

  • Las fórmulas infantiles.
  • Los medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.
  • Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.
  • Los alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.
  • Las soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.

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Así mismo, no se causa el impuesto cuando:

  • El Productor exporte bebidas ultraprocesadas azucaradas.
  • El Productor o Importador done bebidas ultraprocesadas azucaradas a bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial o los bancos de alimentos que se encuentran constituidos por la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior.

3. Responsables del Impuesto

El responsable del impuesto será el productor y/o el importador de las bebidas ultraprocesadas azucaradas (incluyendo los concentrados, polvos y jarabes)

Constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien.

4. No son responsables

No son responsables los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a 10.000 UVT ($424.120.000), es decir, solo se toman en cuenta los ingresos obtenidos por los productos mencionados en el listado.

5. Base gravable

La base gravable del impuesto será el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.

6. Tarifa

La tarifa del impuesto se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 mi) de bebida, así:

Contenido en 100 mlTarifa (por cada 100 ml)
20232024
Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos$ 0$ 0
Mayor o igual a seis gramos (6 gr ) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos$ 18$ 28
Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos$ 35$ 55

II. IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS- ICUI

1. Hecho generador

Esla producción, importación, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de productos comestibles ultraprocesados que contenga como ingredientes azúcares, sal/sodio, y/o grasas.

Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos.

Tienen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados.

El impuesto lo cobra el Productor/importador no el comercializador. 

De manera concreta, estos son los productos sujetos al ICUI, en la medida en que contengan y supere los valores de sodio, azúcares o grasas saturadas que establece la ley tributaria:

ProductoPartida arancel
Productos constitutivos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte; excepto el arequipe y/o dulce de leche.04.04.90.00.00
Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salchichón, mortadela y butifarra.16.01
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos.16.02
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).17.04
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.18.06
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05.19.01.20.00.00
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.19.04
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excepto el pany las obleas.19.05
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.20.05
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados o glaseados o escarchados).20.06.00.00
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el bocadillo de guayaba.20.07
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.20.08
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.21.03
Helados, incluso con cacao.21.05
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.21.06

Ahora, los anteriores productos estarán gravados si su tabla nutricional supera los siguientes valores:

NutrientePor cada 100 g
Sodio>=1 mg/kcal y/o > = 300 mg/100g
Azúcares>=10% del total de energía proveniente de azúcares libres
Grasas saturadas>= 10% del total de energía proveniente de grasas saturadas

2. No causa el impuesto

  • Cuando el Productor exporte productos comestibles ultraprocesados que contenga como ingredientes azúcares, sal/sodio, y/o grasas.
  • Cuando el Productor o Importador done productos comestibles ultraprocesados que contenga como ingredientes azúcares, sal/sodio, y/o grasas a bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial o los bancos de alimentos que se encuentran constituidos por la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior.

3. Responsables del Impuesto

El responsable del impuesto será el productor y/o el importador del producto comestible ultraprocesado (aquel producto al que se les haya adicionado sal/sodio, grasas y/o azúcares) industrialmente.

4. No son responsables del impuesto

No son responsables los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a 10.000 UVT ($424.120.000), es decir, solo se toman en cuenta los ingresos obtenidos por los productos mencionados en el listado.

5. Base gravable

Es el precio de venta del producto gravado, en caso de donación o retiro de inventario será el valor comercial del producto gravado.

6. Tarifa

Será e 10% en el año 2023; el 15% en el año 2024; y 20% a partir del año 2025.

Su declaración y pago es bimestral bajo el formulario 505.

Características similares de los impuestos saludables:

  • Son impuestos monofásicos, es decir, el impuesto se causa en una sola de las fases o etapas del proceso de producción o comercialización del bien. En el caso concreto, en la producción o importación.
  • No son responsables de los impuestos saludables el fabricante de los insumos o ingredientes utilizados para elaborar los productos sometidos a los mismos, como el azucar, grasas, aceites, almidones.
  • Entran a regir el 1 de noviembre de 2023.
  • Su declaración y pago es bimestral bajo el formulario 505.
  • Constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien.
  • No genera impuesto descontable en el Impuesto sobre las Ventas-IVA
  • Deberá estar discriminado en la factura de venta.
  • No estará gravado el salchichon, la mortadela y la butifarra, el arequipe y el dulce de leche, el pan y las obleas.

Las opiniones son responsabilidad de los socios de Araque Asociados Consultores Tributarios y Legales. Nos basamos en el entendimiento de las normas vigentes y en el conocimiento del derecho tributario, y puede no ser compartido por las autoridades tributarias. Consúltenos en www.araqueasociados.com Preguntas y sugerencias en el correo: contacto@araqueasociados.com. Atención personalizada: Carrera 5 No. 14-32 oficinas 5, 7 y 8 Pasaje de la Quinta de Neiva, Huila, teléfonos 321 452 3315.

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