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Consejo de Estado confirma suspensión de ambulancia en la Clínica de Fracturas

Mar 27, 2024

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La muerte de un habitante de la calle por una ambulancia de este centro de salud precipitó el oficio No. 4567 del 17 de octubre de 2009, y el acta del 27 del mismo mes, que confirmó la suspensión parcial del servicio.

Diario del Huila, Investigación

CARLOS ANDRÉS PÉREZ TRUJILLO

Hace 15 años un accidente de tránsito que propició una ambulancia adscrita a la Clínica de Fracturas y Ortopedia de Neiva, donde falleció un habitante de la calle, generó una suspención parcial del swervicio de ambulancia.

Para entonces, lo primero que hizo la clínica fue acudir a la tutela como medida expedita para evitar la suspensión de la ambulancia (código 601) ordenada por la Secretaría de Salud del Huila, mediante Oficio No. 4567 y el Acta de fecha 27 de Octubre del 2009.

El juez de tutela negó las pretensiones de la acción y le indicó que debía acudir a otra medida judicial, que las había. Así las cosas, ante la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, propuso la nulidad del acto administrativo que suspendió la ambulancia.

La Clínica de Fracturas en su defensa indicó que hubo falta de motivación en los actos administrativos  que los sancionaron y pidió que les restablecieran los servicios, y además, que les pagaran a modo de indemnización $155 millones.

La primera decisión

En el primer round judicial no corrió con suerte la clínica, pues la Sala Sexta negó las pretensiones de la demanda (seis de junio de 2017), al indicar que no hubo falsa motivación ni desconocimiento de las normas, ni mucho menos desviación o abuso de poder.

El Tribunal Administrativo señaló que “…si bien la entidad demandante presupone que la norma no establece taxativamente el hecho de la suspensión del servicio de ambulancia, es claro que la Ley 9ª de 1989 que establece las medidas sanitarias menciona “la suspensión total o parcial de trabajos o de servicios”; por tanto, al ser la prestación del servicio de ambulancia, valga la redundancia, un servicio habilitado para su prestación, es evidente que procede la medida sanitaria en mención”.

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Para la Clínica de Fracturas la autoridad administrativa efectuó un trámite propio del poder de policía y que es producto de la comprobación de la muerte de un ciudadano ocasionada por una ambulancia dela clínica, además, registraba quejas en la prestación de ese servicio. Para el abogado del centro de atención médica, para entonces era de público conocimiento la existencia de una práctica indebida conocida como “…“guerra del centavo”, en la que permanentemente se ven comprometidos vehículos de Clínicas Particulares…”, lo que –según ellos-, motivó declaraciones de la Secretaria de Salud de la época en el sentido que se tomarían medidas para evitar accidentes con ocasión de tal práctica.

Hasta el Consejo de Estado llegó este pleito que terminó en dándole la razón a la Secretaria de Salud.

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Por su parte, el Tribunal, al analizar esta situación dijo que era válido lo que afirmó la clínica en relación con la suspensión del servicio, donde se aduce que fue en razón al accidente de tránsito. Para el órgano judicial es claro que las motivaciones de la Secretaría de Salud fueron otras: “…si bien el acta se expidió dos días después del mismo, no puede esta Corporación concluir, asumir o dar por cierto que esta haya sido como consecuencia directa de ese hecho o del juzgamiento que se hiciera -sin juicio previo como lo adujo la demandante-, de la responsabilidad del conductor por el accidente de tránsito, cuando la motivación del acto demandado se sustenta claramente en otros hechos o situaciones en las que se evidencian incumplimientos en el servicio de ambulancia, puesto que solo menciona las quejas presentadas por el inconformismo en el servicio de ambulancia”.

¿Eran justas las medidas de seguridad?

Al parecer, según el acervo probatorio que se allegó al Tribunal, las incosistencias en la prestación del servicio eran varias: “…se encuentra probado en los antecedentes que obran en el expediente,

que el gerente del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva comunicó hechos acaecidos el 05 de mayo de 2008, los cuales resumió aduciendo que llegó un paciente remitido de la entidad demandante sin el cumplimiento de la documentación requerida para el efecto, que no se anunció previamente la remisión ni se usó el CRUE; que según el registro del 22 de mayo de 2008, según queja interpuesta por el señor Humberto Eduardo Gómez Cabrera por  los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2008, una ambulancia de la clínica de la actora ingresó al servicio de urgencias con el Señor Miguel María Vargas, sin que se hubiera realizado la remisión y el diagnóstico del paciente, y por ello este debió ser remitido directamente al Hospital Universitario de Neiva y no ha a la [sic] Clínica de Fracturas”.

En otro caso, se señala una queja presentada por Diana Alejandra Cuellar Calderón, “quien puso en conocimiento los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2009, en el transporte de heridos en accidente de tránsito, según la cual por cercanía de los hechos debió remitirse el herido al Hospital Universitario de Neiva, no obstante fue traslado a la Clínica de Fracturas en el barrio Quirinal”.

Pero esto no es todo, allí también se hace relación con el suceso que culminó con la muerte de un transeúnte el día 25 de octubre de 2009, por accidente de tránsito, en el que estuvo involucrada una ambulancia de la Clínica de Fracturas, “al ser conducida a gran velocidad en aras de atender un accidente de tránsito sin que previamente se hubiere reportado al CRUE como es su obligación…”.

En este sentido el juez indicó en la primera instancia que  “las quejas efectivamente estaban ligadas a la prestación del servicio de ambulancia por parte de la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., respecto de hechos ocurridos en los años 2008 y 2009”.

La Clínica de Fracturas alegó la falsa motivación.

Lo que consideró el Consejo de Estado

Para el Consejo de Estado, quien revisó la apelación propuesta por la clínica,  de plano descartó la solicitud al considerar “la ineptitud sustantiva de la demanda”. Esto, debido a que los demandantes planteaban la posibilidad de un acto administrativo complejo al relacionar el acta y el oficio, sin embargo, el tribunal de cierre de plano descartó esta posibilidad y se refirió sólo al acta “es claro que el acta puede existir jurídicamente sin el oficio citado”, advierte. Así las cosas, indica que se declara “…inhibida de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda frente a éste-oficio-”.

En ese sentido, el méximo órgano de lo contencioso confirmó la decisión de primera instancia y se inhibió de pronunciarse sobre el mencionado oficio que comunicó la decisión de suspensión a la clínica. Así las cosas, el servicio de ambulancia en la clínica quedó limitado debido a esta sentencia, un precedente que alerta las prácticas indebidas de otras clínicas de la ciudad de Neiva.

El acta que suspendió el servicio

El 27 de octubre de 2009 el Secretario de Salud del Departamento del Huila ordenó las suspensión del servicio de ambulancia a la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda de Neiva. “El Secretario de Salud Departamental del Huila, en ejercicio de sus competencias legales y en particular las previstas en la Ley 9ª de 1979, la Ley 10 de 1990, el Decreto 2240 de 1996 y disposiciones reglamentarias y complementarias, considerando que esta dependencia tuvo conocimiento del suceso acaecido el día domingo 25 de octubre de 2009, en la Calle 12 con carrera 19 de este municipio, en el que perdió la vida el ciudadano YAMIL GAITÁN PUENTES, al ser atropellado por una ambulancia al servicio de la Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda., comprobándose el hecho a través del CRUE, IPS de naturaleza privada de la cual se han recibido quejas relacionadas con dicho servicio, referentes a prácticas indebidas para la atención de casos y traslado de pacientes, situaciones que evidencian de manera suficiente que con la actuación de los responsables de ese servicio se ha puesto en riesgo la salud y seguridad de los usuarios así como la de la ciudadanía en general, encontrándose plenamente justificada la aplicación de una medida sanitaria de seguridad.

“Con fundamento en lo anterior ORDENA :

“PRIMERO: La SUSPENSIÓN PARCIAL del servicio de AMBULANCIA -Código 601, Transporte Asistencial Básico – ofrecido por la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA LTDA, como medida sanitaria de seguridad dado el compromiso de la salud de las personas y hasta tanto se den las condiciones para ofrecer ese servicio con la observancia plena de los requerimientos sanitarios y de seguridad pública.

“SEGUNDO: Ordenar al Área de Prestación de Servicios de la Secretaría de Salud Departamental el inicio de una investigación administrativa contra la mencionada IPS, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 9ª de 1979, el Decreto 2240 de 2006 y disposiciones complementarias por los hechos invocados en el presente proveído.

“TERCERO: Comunicar esta determinación a la Representante Legal de la CLÍNICA DE FRACTURAS Y ORTOPEDIA, Dra. MARTHA LUCÍA POLANÍA CUBILLOS, o quien haga sus veces, advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2240 de 1996. Copia de la presente Acta se fijará en la sede de la Clínica para los efectos de rigor. Dada en Neiva a los 27 días del mes de octubre de 2009 […]”.

Los hechos dan cuenta de un accidente donde murió una persona en octubre de 2009; la responsabilidad se la adjudicaron a la clínica.

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